REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE:J.R. ROMERO CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 55, Tomo 39-A, en fecha 07 de junio de 2006, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION:Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, cuyo representante legal y Administrador General es el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.063.117, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:Abogado EDUARDO ENRIQUE GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 196.815, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 54.603
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
El 31 de julio de 2013, la defensora judicial designa abogada MIRTA NAVAS, para
ejercer la representación de la demandada y hace oposición al decreto intimatorio.
El 01 de agosto de 2013, comparece asistido de abogado el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.117, domiciliado en San Diego Estado Carabobo, procediendo en su carácter de Administrador General de INVERSIONES CUMAPIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B y domiciliada en San Diego, Estado Carabobo; y alega:
1. Que al observar el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013 se aprecia que la indicación de la persona de la demandada o intimada es INVERSIONES CUMARIPA C.A., y además dicho decreto no expresa la persona del acreedor, esto es, a quien debe pagar mi representada el monto de la supuesta deuda con los intereses reclamados y demás accesorios indicados en el cuestionado decreto intimatorio e invoca el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 174/2007, S. Nº 373/2005) así como la sentencia Nº 3122/2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Ramos.
2. En virtud de lo anterior impugna el decreto de intimación producido en este procedimiento en abierta violación del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; y dado que el jurisdicente es el director del proceso y que por mandato legal debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y solicita que dicte la correspondiente providencia anulando el decreto de intimación en referencia y todos los actos ulteriores al misma y que reponga la presente causa al estado de dictar un nuevo decreto de intimación, indicando en el, entre otros requisitos, el “nombre, apellido y domicilio del demandantey del demandado”.-
3. Que de manera subsidiaria a la anterior solicitud, y en el supuesto negado de que la misma sea desestimada, hace formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2013, dada la necesidad de su representada que se abra la fase del contradictorio por vía del juicio ordinario.
4. Que tal oposición la hace en esta oportunidad por permitirlo así el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (S.Nº 81/2006), según el cual la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quede intimada debe considerarse eficaz,ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
Por su parte, el demandante comparece el 5 de agosto de 2013, y como contradicción a lo alegado por la accionada señala que la solicitud de nulidad del decreto intimatorio es impertinente y la reposición resulta inútil por las siguientes razones:
1. Que el auto de admisión de la demanda emanado del Tribunal, no busca otro fin que advertir al demandado, que debe comparecer a formular la oposición al decreto intimatorio o que pague las cantidades exigidas por el actor.
2. Que en el caso de marras, el alguacil dejó constancia en autos la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, y en base a ello, la parte solicitaron se procediera a citar a la demandada a través de la vía supletoria, que es la citación por carteles y así este Tribunal lo acordó en fecha 13 de mayo de 2013, el cual contiene todos y cada uno de los elementos requeridos al efecto por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado tal como lo ordenó el tribunal y fue fijado una copia del mismo en la dirección de la demandada, que ello denota el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, al extremo que la parte demandada se hizo presente y ejerció los derechos, defensas y excepciones previstas en la Ley.
3. Que el argumento de la parte accionada lo que pretende es la dilación del proceso, ante la carencia de argumentos de la parte accionada, que se trata de un ardid para retrasar el iter procesal, porque la demandada nunca fue citada con la compulsa, sino a través de los carteles, los cuales contienen la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que es una IMPERTINENCIA, pretender hacer valer un auto, el cual fue superado con creces con el auto dictado contentivo del cartel para publicar, tanto es suficiente que se logró su fin, como lo es la citación de la demandada.
5. Que si bien es cierto que la ausencia de alguno de los requisitos exigidos por el artículo retro indicado, provocaría la revocabilidad del mismo, a la luz de la jurisprudencia invocada por la demandada (sentencia 174 Sala Civil, expediente Nro. 2066-000588, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández), no es menos cierto que dicha sentencia se refiere a casos completamente distintos al que nos ocupa, ciertamente lo que indica esta sentencia, es que el Juez no puede conceder por concepto de costas a la parte vencedora, honorarios que excedan más de 25% de lo demandado, para el caso que el demandado no HAYA HECHO OPOSICION y quede firme la pretensión.
6. Que igualmente indica la parte demandada en citas de jurisprudencias ajenas al presente caso, decisión de fecha 16 de marzo de 1987 y sentencia de fecha 2005, ambas de la sala Civil, de donde pretende concluir, que ante la imposibilidad de apelar del auto de admisión, lo que es procedente es la REPOSICION de la causa al estado de admitir
nuevamente la demanda.
7. Que como puede observarse la intención del decreto intimatorio dictado por el Juzgado que admite la demanda, es hacer del conocimiento de la parte demandada la orden de pago, apercibido de ejecución, o para que realice LA OPOSICION al Decreto intimatorio, que conduciría la causa al juicio ordinario. Pues bien, siendo que la parte demandada, quedó debidamente INTIMADA, en el momento cuando la defensora Ad Litem, se juramentó, conforme a criterio de la Sala Constitucional, (sentencia Nro. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Expediente Nro. 03-2458, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales), desde ese momento se inició el lapso de diez (10) días para OPONERSE a dicho DECRETO INTIMATORIO, por lo tanto, a la fecha del 01 de agosto de 2013, cuando comparece la parte demandada a efectuar su actuación, entre ellas la Oposición al Decreto Intimatorio, habían transcurrido cinco (05) días de dicho lapso, por lo que su actuación está dentro del lapso de ley, en consecuencia, ejercieron válidamente sus defensas y excepciones, determinándose así, que NUNCA SE VIOLARON o LESIONARON A LA DEMANDADA, sus derechos AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ALA DEFENSA e INCLUSIVE EL DERECHO DE PETICION, por lo que, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición solicitada, es improcedente por impertinente e inútil, toda vez que a la luz del artículo 206 del Código Civil, el acto alcanzó su fin y no tiene sentido la reposición solicitada.
8. Que está evidenciado que la omisión delatada en el auto de admisión de la demanda, que contiene el Decreto Intimatorio, apercibido de ejecución en contra de la demandada, no causó lesión alguna a derechos constitucionales relativos a la defensa y proceso a la demandada, por lo que se hace impertinente la reposición solicitada, pues la reposición que se pretende es a los fines de oponerse al decreto intimatorio, por esa razón resultaría inútil, ya que la parte demandada ya hizo oposicióny así lo solicitan sea declarado y ordene la continuación de la causa en fase del proceso de juicio ordinario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que surge la presente incidencia con motivo de la falta de identificación de la parte accionante sociedad mercantil J.R. ROMERO CONSTRUCCIONES, C.A, en el auto de admisión que contiene el decreto de intimación contra la demandada de autos INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el número 29, Tomo 35-B, a través de su representante legal, Administrador General, ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.063.177.
Así las cosas, el eje de la controversia radica en la solicitud de reposición de la parte accionada al estado de nueva admisión, para que así según la accionada, se de cumplimiento con las formalidades omitidas, por otro lado, su pretensión enfrenta la contradicción de la parte accionante en razón que la reposición carece de utilidad por cuanto el acto alcanzó su fin en virtud de la oposición planteada por la parte demandada.
En este orden de ideas, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A., en sentencia del 20 julio de 2007, (Exp. N° 2007-000100) con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó:
“En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual trajo como consecuencia que se continuara la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario.
En efecto, hubo contestación a la demanda, etapa probatoria, informes y sentencia definitiva, es decir, la causa se desplegó en todas las etapas legalmente dispuestas.
Por tanto, no importa si los instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose entonces al juicio ordinario en el que se dirimió el debate judicial planteado y en el cual se pudo discutir el aspecto relativo a dichos instrumentos probatorios.
Además que, el juez de la recurrida debió analizar los instrumentos probatorios no a los fines de admitir o no la demanda intimatoria, sino con la finalidad de decidir el fondo de la controversia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, todo ello en razón de que el procedimiento se había desarrollado, en su etapa de cognición, en forma íntegra.
En tal sentido, el juez de segunda instancia al anular el proceso y reponer la causa al estado de nueva admisión, desconoció la utilidad de la reposición, y desde luego pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio.
En consideración a lo anterior, el juzgador ad quem al decretar erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, quebrantó la forma procesal establecida
en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Así se
decide.”
Una vez examinadas las actas procesales este Juzgador se percata de tres circunstancias, la primera de ellas, que existe un error en la identificación de la parte accionada en el decreto intimatorio en virtud que se intima a la sociedad mercantil INVERSIONES CUMARIPA C.A., y no a la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., como es lo correcto y verdadero; la segunda, que se omite la identificación de la parte accionante en el auto de admisión contentivo del decreto de intimación, todo ello tal y como fue delatado por la parte accionada; y en tercer lugar, como lo indica la parte accionante, en los carteles expedidos en el presente juicio y de los cuales se presume la comparecencia de la parte accionada cumplen a cabalidad con la identificación de la parte accionante aunado al hecho cierto que la demandada también se opone a la intimación. Ahora bien, es preciso destacar que la parte accionadauna vez producida la intimación de la defensora de oficio con el acto de su juramentación, comparece posteriormente y se opone al decreto intimatorio, a tal efecto alega textualmente que “De manera subsidiaria a la anterior solicitud, y en el supuesto negado de que la misma sea desestimada, hace formal oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, dada la necesidad de mi representada que se abra la fase del contradictorio por vía del juicio ordinaria. (sic)”. Destacado del Tribunal.
En los términos en que la parte accionada interviene en el proceso yplantea la oposición a la demanda, convalida con su intervención el error en su identificación, ya que en efecto, existe plena identidad de la persona que comparece para oponerse al decreto intimatorio con su identificación en el instrumento del cual emana la pretensión de la parte accionante, así como la llamada mediante la citación por carteles, y además no puede ser entendida su oposición como subsidiaria, ya queestablece en el supuesto negado que no se acuerde la reposición, lanecesita que el juicio se tramite por el procedimiento ordinario, por ello con sus declaraciones hace inútil cualquier reposición y es manifiesto que fue garantizado su derecho a la defensa en el presente juicio al punto que se produjo intervención oportuna en el juicio,aunado al hecho que se desprende que la demandada no pretende que el decreto intimatorio quede firme para efectuar el pago de las letras de cambio, donde si sería necesario que se identifique a su acreedor,sino que más bien requiere plantear el contradictorio mediante el juicio ordinario lo que hace
deducir claramente que su intención de oponerse a la intimación es principal y no subsidiaria, como lo alegó, por lo tanto, ello implica que con la oposición tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil, el decreto de intimación perdió eficacia desde la oposición.
En efecto el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)”.
Así pues, en la anterior transcripción se colige que solamente en el caso de la oposición tempestiva, se producen los siguientes efectos: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
En definitiva con la oposición tempestiva de la parte accionada pierde eficacia el decreto de intimación y el juicio debe resolverse mediante los trámites del juicio ordinario en virtud de la cuantía, razón suficiente para que este Juzgador estime que no es útil la reposición por cuanto la oposición fue planteada de manera tempestiva por la parte accionada y existe plena identificación entre la persona que se identificada en el título de donde emana la pretensión del accionante con la llamada en el presente juicio mediante la citación por carteles y quien se presenta a hacer oposición.Y así se decide.
Finalmente, aprecia este Jurisdicente que la parte accionada se opuso el 01 de agosto de 2013, es decir al quinto día de despacho siguiente al que se produjo su intimación en la persona de la defensora judicial, ya que para esa fecha habían transcurrido los siguientes días de despacho 25, 29, 30, 31 de julio del mismo año, por otra parte para el día en se dicta la presente interlocutoria pasaron los siguientes días de despacho 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto del mismo año, por consiguiente, esta interlocutoria se dicta en el décimo día de despacho siguiente a la intimación de la accionada, razón por la cual las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes todo ello de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la reposición solicitada por la parte accionada es inútil en virtud que convalida con su intervención el error en su
identificación el decreto de intimación, aunado al hecho que con su oposición a la orden de pago contenida en el decreto intimatorio perdió eficacia y queda emplazada para que dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, conteste la demanda, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:IMPROCEDENTE la REPOSICION de la causa al estado al estado admisión solicitada por la parte accionada INVERSIONES CUMAPIRA C.A., por falta de utilidad conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. SEGUNDO:EMPLAZA a la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., para que dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente conteste por ante este Tribunal la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil J.R. ROMERO CONSTRUCCIONES, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se declaró improcedente la reposición y se emplaza a la accionada para dar contestación conforme al art. 652 del CPC.
La Secretaria,
Exp. N° 54.603/PP/MO/cc
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