REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.832, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 11.851, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.3.384 y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1.987, bajo el Nro.49, Tomo 2-A, siendo la última de sus reformas inscrita en el mismo registro, el 23 de julio de 2012, bajo el Nro.2, Tomo 80-A 314., representada por su presidenta o vicepresidenta ELBA CLARET PEREZ o CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, venezolanas, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.886.051 y V-14.383.131 y ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.303 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 54.656
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida).
I
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de junio de 2013, por considerar este tribunal llenos los extremos de Ley, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad de comercio INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS, I.P.C., C.A. hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.661.778, 33), el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.294.123, 70), mas las costas judiciales que pudiera ocasionar el presente juicio las cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.073.530, 93).
En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ, identificada en autos, asistida por la abogada OMAIRA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.303, actuando en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., parte demandada en la presente causa, presenta escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo y lo hace en los siguientes términos:
“…IV. MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. Pasamos a alegar en este acto como la medida cautelar decretada fue dictada sin que la parte actora tuviera derecho a ello, ya que no cumple su solicitud con los extremos establecidos por la ley adjetiva civil a los efectos del decreto de medidas cautelares de embargo sobre créditos dinerarios que mantengan terceras personas a favor de mi representada. (…) Teniendo en cuenta que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se debe conceder cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, vemos como en el presente caso esos extremos no se cumplen en lo absoluto.
A estos efectos, es imperativo constatar cómo no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), en cuanto que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida precautelativa para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que existe presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.
Es por ello, que para que hubiera sido posible otorgar esta providencia cautelar, se hacia imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, por lo que se debió alegar y probar la actora los hechos que hubieran permitido convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que existía una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. LO CUAL NO SE VERIFICÓ.
Ahora bien, del caso en estudio se aprecia que en la presente causa los elementos de juicio que ha aportado la parte actora han sido erróneamente apreciados, pues, de haber sido éstos debidamente analizados prima facie, se hubiera concluido que no existen peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), NI la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Es el mismo actor quién destruye sus fundamentos para ser merecedor de la medida cautelar que le fue indebidamente decretada, toda vez que es él demandante quien reconoce que se le han pagado cantidades de dinero y que éstas coinciden con el cronograma de pago pautado en la clausula tercera del contrato de honorarios , situación que no fue analizada por el tribunal, aunado a que la precitada clausula y la clausula cuarta del contrato, requieren que para su exigibilidad y cumplimiento (si es que ésta no es declarada nula en juicio), el pago de la deuda que tiene la Alcaldía de Valencia debe haberse producido efectivamente, y eso no ha sucedido y por lo tanto menos aún se ha probado preliminarmente por la actora.
En el texto de la demanda el abogado demandante expone que los honorarios que él ha causado por sus servicios judiciales ya han sido pagados, según el cronograma de pago pactado en la cláusula tercera del contrato, pago el cual oponemos en este acto, en base a los artículo 1.283 y 1.296 del Código Civil, y CON BASE AL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se opone el actor factura expedida por él de fecha 7 de noviembre de 2012, Nro.366 POR EL MONTO DE Bs. 168.000, oo (…) De estos medios probatorios se evidencia, contrario a lo que alega la actora, que se ha pagado al demandante sus honorarios profesionales por sus servicios judiciales PRESTADOS A LA FECHA, correspondientes a la clausula tercera del contrato de honorarios profesionales, y que según la factura citada se causaron todos durante el año 2012, por lo tanto, solo estos honorarios son los que el demandante ha causado con sus actuaciones en juicio, ninguna más, por lo que no se le adeuda en consecuencia dinero por honorarios profesionales judiciales.
Desvirtuamos aún mas su presunción de buen derecho alegada, al oponerle no solo el pago de los honorarios, sino que en el contrato se pactó que esa cantidad de Bs. 150.000,00, que se le han pagado como honorarios profesionales judiciales, deben ser deducidas del pago final de honorarios profesionales en el caso que el demandante lograse el cobro de la acreencia en el juicio, y los mismos no están siendo deducidos del monto aquí demandado ni de la cantidad de dinero sobre la cual se decretó la medida cautelar de embargo.
Por lo tanto, (sin que esto implique reconocerle derecho al cobro de honorarios profesionales) si la demanda según alega la parte actora fue estimada en CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.313.745, 65), cantidad ésta que alega es la base de cálculo del 30% cuyo cobro pretende, y vemos que dicho porcentaje es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.294.123, 70), y se evidencia del libelo que ésta cantidad coincide con lo demandado, el actor está incumpliendo su obligación de descontar los pagos recibidos, por lo tanto, no existe tal presunción de buen derecho alegada, y pedimos que así declare.
Es de advertir, y así lo alegamos que el pago de la remuneración correspondiente al abogado demandante por sus servicios judiciales se le debe únicamente por los trabajos ya realizados en juicio, y en representación de su poderdante, por ende no puede pretender cobrar la parte actora honorarios judiciales por actuaciones o resultados no realizados y mucho menos no obtenidos como producto de su trabajo, o actuación judicial.
En este sentido si nos atenemos que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, nos oponemos formalmente a la medida decretada pues habiendo evidenciado PAGO de los honorarios causados hasta la fecha, aunado a que mediante el contrato de honorarios se desprende de las clausulas tercer y cuarta que el pago del resto de sus honorarios están sometidos, si es que tuviera derecho a ellos lo cual negamos, a la ocurrencia de la condición que el deudor de mi representada, que es la Alcaldía de Valencia PAGUE, y visto que ésta Alcaldía no la ha hecho, y el actor solo ha probado que hay una acreencia y su pago, NO HAY FOMUS BONIS IURIS a favor del accionante.
Ahora bien, si para la probanza del fomus bonis iuris solo es necesario que el derecho aparezca como verosímil, para lo cual solo debemos basarnos en meras hipótesis o principios de prueba, en el presente caso, al oponer como en efecto oponemos, por ahora en sede cautelar, la institución del pago, estamos destruyendo esta hipótesis o principios de prueba, en el presente caso, al oponer como en efecto oponemos, por ahora en sede cautelar, la institución del pago, estamos destruyendo esta hipótesis o verosimilitud con una prueba contundente, como es la factura de honorarios del propio demandante y las condiciones pactadas en el contrato para su exigibilidad, como es el pago efectivo de la acreencia, lo cual no ha sido demostrado, por lo que no existe tal presunción y ya que repetimos consta en autos que la demandada más bien ha pagado y que mi representada NO ha recibido el pago que se le adeuda, y más bien el actor ha probado que mi deudora la Alcaldía de Valencia está en mora. Y pedimos que así se declare…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA INCIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En el auto dictado por este tribunal el día 25 de junio de 2.013 en la cual fue decretada la medida de embargo preventivo en los términos siguientes:
“…A tales efectos el accionante acompaña marcado con la letra “A” documento original del CONTRATO de honorarios y servicios profesionales celebrado entre INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., representada por su Presidenta y Vicepresidenta ciudadanas ELBA CLARET PEREZ y CAROLINA ALEJANDRA FRANCIS PEREZ y el ciudadano (hoy accionante) LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE; con dicho recaudo este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones que reclama a la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, y así se establece.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el fundado temor de que la accionada sobre la suma que le adeuda el Municipio Valencia, lo cual le ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, en atención a que es el único crédito que la citada demandada tiene a s su favor por cuanto trabaja exclusivamente para él; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto, encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de insolvencia haciendo posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera en esta etapa del proceso que se encuentra satisfecho el periculum in mora y así se establece.
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar que se decreta medida preventiva de embargo., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud , tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere del cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso, considera que se cumplen los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., hasta cobrar la cantidad de hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.661.778, 33), el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.294.123, 70), mas las costas judiciales que pudiera ocasionar el presente juicio las cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.073.530, 93). Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de diner, se embargará solo el monto demandado más las costas judiciales, estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley…”
Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oposición prevista en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil ha señalado:
“…consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino mas bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar esta, declarando con o sin lugar la oposición, según hayan verificado o no los elementos antes mencionados. Negrillas mías. (Sent. 20-01-2.004, Sala Electoral del Tribunal Supremo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 349 a la 350)”.
Consta que la parte demandada se opone a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, alegando que la medida cautelar decretada no cumple con los extremos establecidos por la ley adjetiva civil, razón por la cual este juzgador pasará a pronunciarse. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que reclama, y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en este sentido es necesario precisar que no basta acompañar cualquier medio probatorio para que el Juez decrete dichas medidas, toda vez que el legislador le impone la obligación de analizar, examinar, verificar previamente la conducencia de la prueba antes de decretarlas, al indicarle que debe abstenerse de acordarlas si encontrare deficiente las pruebas producidas, en cuyo caso deberá mandar a ampliarlas, o bien decretarlas si las encontrare bastante, (artículo 601, eiusdem), lo cual no es otra cosa que la exigencia de mencionar en la providencia la razón, explicación de las causas por las que se acordó la medida, es decir, su fundamentación o motivación, lo cual permite a la parte afectada constatar si efectivamente se le dio cumplimiento a los dos requisitos exigidos por el legislador, como muy bien lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de noviembre 2000, al afirmar que:
“La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
... En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código,...
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las artes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente. ...la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo.
(ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en lo siguiente: ...
Debió el ad-quem -si consideró que el a-quo motivó debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión revocatoria. Por tanto, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..( Ramírez & Garay, Tomo 170, Pág. 396 a 397)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, asentó:
“..Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo "podrá" no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional) lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto” ( JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ 6 GARAY, Tomo 217, pág .211)
En dichas sentencias se desprende la exigencia de la motivación en las providencias que decreten medidas cautelares, por cuanto ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia nuestra Máxima Jurisdicción, ha venido exigiéndose su cumplimiento, en virtud que la satisfacción de éste requisito (motivación) y es asunto que interesa al orden público, al constituir las mismas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva. (Véase la sentencia del 08 de agosto de 1.990 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia publicada en la JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY, Tomo 113 Pág 457).
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y los cuales hace suyo este Juzgador para resolver la presente incidencia, resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y que el alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el mismo puede ser modificado en razón de que este decreto cautelar emanada con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, ello implica que este decreto puede ser afectado posteriormente por distintas razones.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su oposición a la medida y exige el levantamiento inmediato de la medida cautelar, lo hace con ocasión al hecho que no se llenó el extremo de ley exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora realizó una alegación impropia del fumus periculum in mora así como tampoco acompañó ningún medio de prueba en el lapso probatorio de la presente incidencia que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo hecho - alegado en el caso en cuestión - de que el demandado tenga conocimiento del juicio, de lugar por si solo a que traspase, dilapide o esconda bienes que estén a su nombre, en éste caso en concreto no puede considerarse como suficiente alegación del periculum in mora y que por ello quede el accionante relevado de la obligación de probarlo y de igual manera debe también señalar como demuestra la presunción grave del derecho reclamado.
En el caso de autos, se observa que ambas partes coinciden como un hecho cierto que la demandada pagó al accionante una suma de dinero, en efecto, el accionante en el libelo de la demanda admite haber recibido anticipos de dinero hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tal y como fue alegado por la parte accionada.
Este Tribunal al decretar la medida preventiva cuya oposición se examina sobre la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo señaló:
“En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega el fundado temor de que la accionada sobre la suma que le adeuda el Municipio Valencia, lo cual le ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, en atención a que es el único crédito que la citada demandada tiene a su favor por cuanto trabaja exclusivamente para él; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto, encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de insolvencia haciendo posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera en esta etapa del proceso que se encuentra satisfecho el periculum in mora y así se establece”. (Destacado del Tribunal).
Por su parte la oponente, incorpora a las actas procesales marcado “B”, la cual cursa del folio 18 y 19, cronograma de pago sobre la deuda que mantiene el Municipio Valencia con la parte accionada y en la misma aprecia este Jurisdicente que el cronograma de pago se inicia en el mes de octubre de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, con lo cual la accionada acredita su solvencia. No obstante lo anterior, ambas partes reconocen que el Municipio Valencia del Estado Carabobo se encuentra en mora frente a las obligaciones asumidas con la parte accionada, pero dicha mora a criterio de quien suscribe no es suficiente para considerar la existencia del periculum in mora en los términos que fue alegado por el actor. Y así se establece.
Por otra parte, incorporado el referido cronograma de pago, el actor no presentó en el curso de la incidencia cautelar pruebas para acreditar la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si bien la accionada demuestra su solvencia con los créditos a su favor en la Municipalidad de Valencia, era necesario que el accionante promoviera pruebas capaces de demostrar perjuicio irreparable o de difícil reparación que alegó le ocasionaría el pago de la Alcaldía de Valencia a la parte demandada, así como tampoco demostró que ese es el único crédito que posee la accionada a su favor, por consiguiente, mientras que la parte accionada fue capaz de demostrar su solvencia, el demandante no demostró ningún hecho o conducta del demandado que permita considerar que existe riesgo la ejecución del eventual fallo. Y así se decide.
De modo pues que el demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe riesgo de infructuosidad o inejecutabilidad del fallo, y dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos ambos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida, por lo tanto, todas las razones antes expuestas llevan a este operador de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar y revocada la medida, y así se decide.
Finalmente este Juzgador observa que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2013, embargó preventivamente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.367.654, 63) que comprende parte de la acreencia que tiene pendiente por cobrar la demandada INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C. C.A, en la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, y por cuanto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra el presente fallo se oye solo en el efecto devolutivo, lo que implica que el ejercicio ordinario de apelación no suspende su ejecución, aunado al hecho cierto de la próxima de receso judicial, son razones suficiente, para que se ordene librar el oficio a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana MARIELA HENRIQUEZ, para hacer de su conocimiento de la revocatoria de la medida preventiva decretada contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROYECTOS y COBRANZAS, I.P.C., C.A. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada en la presente causa en fecha 25 de julio de 2013, en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., C.A., hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.661.778, 33), el cual comprende el doble del monto demandado, el cual asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.294.123, 70), mas las costas judiciales que pudiera ocasionar el presente juicio las cuales ascienden al monto de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.073.530, 93).
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo las (2:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró oficio Nro.822.
La Secretaria,

Exp. Nro.54.656.
PP/mo/aa.-