REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2013
Año 203º y 154º
DEMANDANTE: INVERSIONES ANI-VEN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y DANIEL OSWALDO DELGADO, Inpreabogado Nros. 55.057 y 26.993.-
DEMANDADOS: FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA y DOLORES PERREGIL SANTOS de DE SOUSA, el primero portugués, la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.072.028 y 7.140.231, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE No. 54.723.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 29 de Julio de 2013.
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, incoada por la Empresa INVERSIONES ANI-VEN C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y DANIEL OSWALDO DELGADO, Inpreabogados Nros. 55.057 y 26.993, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA y DOLORES PERREGIL SANTOS de DE SOUSA, el primero portugués, la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.072.028 y 7.140.231, respectivamente, ambos de este domicilio este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR
En libelo la parte actora demanda la ejecución de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida a su favor por los ciudadanos FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA y DOLORES PERREGIL SANTOS de DE SOUSA por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). Ahora bien, este Juzgador observa que la accionante demanda el pago de los intereses moratorios y compensatorios a partir del 31 de agosto de 2005 hasta el 31 de abril de 2013, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.989.416,85), y si bien en el libelo no expresa la forma en que realizó su cálculo, no es menos cierto que acompaña marcado “C”, (folio 10), un cuadro con el cálculo de los expresados intereses, de donde se evidencia que el método utilizado para su determinación consiste en sumar al monto dejado de pagar (capital prestado) los intereses dejado de pagar, y por ende pasan a formar parte del monto al cual se le calcularán los nuevos intereses.
Así pues, este Juzgador observa que la parte accionante capitaliza los intereses, es decir, realiza un anatocismo. Ahora bien, por anatocismo es toda operación o acto jurídico por el cual se pacte la capitalización de los intereses, es decir, cuando se generan intereses sobre intereses.
Al respecto del anatocismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, (expediente N° 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el anatocismo asentó:
“Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.”. (Destacado del Tribunal).
Por otra parte al respecto de la usura en la misma sentencia anteriormente citada dictada por nuestra Máxima Jurisdicción establece:
La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:
“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.
En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela”.
La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.
El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.
El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.
El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo 23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al Consejo Nacional de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los intereses, que en esta materia serían los del mercado.
Así las cosas, este operador de justicia al analizar el contrato cuya ejecución de hipoteca se demanda aprecia que en el mismo no se encuentra pactado por los contratantes la capitalización de los intereses, así como tampoco consta en las actas procesales que el accionante hubiere acompañado un nuevo contrato de donde emane la voluntad de ambas partes de la capitalización de los intereses. Y así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgador que en el libelo de la demanda se aprecia que la parte actora indica como el supuesto capital adeudado la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500,00) y por concepto de intereses compensatorios y moratorios la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.989.416,85), suma que resulta cuatro veces la cantidad que por concepto de intereses resultaría sino los hubiese capitalizado la parte accionante, y por consiguiente, desproporcionada con el monto real que por concepto de intereses debe establecer el accionante y con ello pretende exigir el pago de cantidades no cubiertas por la hipoteca cuya ejecución demanda. Y así se declara.
Una vez establecido, que al exigir la accionante el cobro de los intereses por anatocismo produce que su pretensión encierre el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses que no han sido cubiertas por la hipoteca, ni por un contrato adicional, por lo tanto, considera este Juzgador que deben ser excluidos los intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ de CABALLERO, en el juicio Maycolt A. Briñez Mendoza y otro Vs. Carlos Medina Sánchez y otra, (exp. N° 03-0535) asentó: “… el cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades, y no a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…”. En conclusión, al pretender el accionante el cobro de cantidades de dinero no previstas en la hipoteca por el anatocismo de los intereses, son razones suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que debe ser excluido el pago de los intereses en los términos en que fueron demandados por el accionante. Y así se decide.
Finalmente debe señalar este Juzgador que procederá a pronunciarse sobre la admisión del presente juicio, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la EXCLUSIÓN de los intereses en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA formuló la Empresa INVERSIONES ANI-VEN C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados LUIS RAFAEL MONSALVA BRICEÑO y DANIEL OSWALDO DELGADO, Inpreabogados Nros. 55.057 y 26.993, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA y DOLORES PERREGIL SANTOS de DE SOUSA, el primero portugués, la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.072.028 y 7.140.231, respectivamente, ambos de este domicilio, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 día del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. N° 54.723.-
PP/Jg.-
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