REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 07 de agosto de 2013
Año 202º y 154º
DEMANDANTE: PEÑA MARQUEZ, CARLOS GUILLERMO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad. V- 3.601.071.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGO ACOSTA Y LUIS HENRIQUEZ S, Inpreabogado Nros. 30.925, 30.866 y 102.405, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo: 15-A.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BORGES y ANTONIO JATAR Inpreabogado Nº 9.068 y 54.850, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: Nº 48.901.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2004, al folio uno (1) al folio veinticinco (25), los abogados PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGOACOSTA Y LUIS HENRIQUEZ S. venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.174.762, 7.174.728 y 13.664.201, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.925, 30.866 y 102.405; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.601.071, según documento autenticado en fecha 30 de julio de 2004, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 85, Tomo 42. Interpusieron formal demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio CORPORACION PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo: 15-A, todos de este domicilio.
En fecha 29 de septiembre de 2004, este tribunal admite la demanda. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2004, los abogados PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGO ACOSTA y LUIS HENRIQUEZ S., presentan escrito de reforma de la demanda, dicha reforma tiene por objeto solo incluir los datos del representante legal de la empresa demandada (CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.), a los efectos de que el alguacil practicara la citación de la demandada.
En fecha 21 de octubre del 2004, el tribunal admitió escrito de reforma a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2004, el tribunal acuerda dejar sin efecto la compulsa librada en el auto de admisión y librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2004,el alguacil de este tribunal MAYKELL GONZALEZ, consigna la compulsa por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, comparece el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, quien expone que no ha sido posible lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada. Solicitando que la citación se practique mediante correo certificado con aviso de recibo.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librar compulsa de citación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A en la persona de su presidente ciudadano OSCAR BARRIOS.
Mediante auto de fecha 13 de abril del 2005, la Juez Suplente Especial LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a autos Oficio Nº 33 proveniente de IPOSTEL, contentivo del Aviso de Citación y Notificación Judicial Nº 086364, junto con la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el Abogado LUIS EDUARDO ENRIQUEZ, solicita a este tribunal la expedición de carteles a los fines de citar a la demandada según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, este tribunal acuerda conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles de citación de la demandada sociedad MERCANTIL CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR BARRIOS.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, comparece ante este tribunal el Abogado LUIS EDUARDO ENRIQUEZ, quien consigna formalmente los respectivos ejemplares originales de las publicaciones de los carteles de citación en los diarios EL CARABOBEÑO de 03 de junio de 2005 y NOTITARDE de 29 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, este tribunal acuerda desglosar las páginas del periódico donde aparecen los carteles de citación y agregarlo a los autos.
En fecha 07 de octubre de 2005, la Abogada MAYELA OSTOS FUENMAYOR secretaria de este juzgado, dejó constancia de que en fecha 06 de octubre de 2005 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, comparece el Abogado PEDRO NAMIAS solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, este tribunal acuerda designar como defensor judicial de la demandada de autos a la Abogada ROSALBA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano MAYKELL GONZALEZ, alguacil titular de este tribunal, deja constancia en autos que notificó a la Abogada ROSALBASEPULVEDA en su condición de defensor judicial de la demandada, para lo cual consigno la boleta librada.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2006, comparece por ante este tribunal la Abogada ROSALBA SEPÚLVEDA aceptando el cargo de defensor Ad Litem, para lo cual se juramenta.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, comparece por ante este tribunal el Abogado EDUARDO BORGES y mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el Abogado ANTONIO JATAR la sociedad de comercio CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, este tribunal ordena agregar a los autos el Poder conferido a los abogados EDUARDO BORGES y ANTONIO JATAR a los fines consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Abogado EDUARDO BORGES presenta escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, comparece por ante este tribunal el Abogado LUIS REMARTINI y solicita al ciudadano juez dicte sentencia interlocutoria con ocasión al defecto de forma propuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2006, este tribunal dicta sentencia interlocutoria desechando la defensa opuesta en esta causa referida a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, comparece el Abogado. LUÍS REMARTINI y se da expresamente por notificado de la sentencia interlocutoria en nombre de la parte demandante y solicita que se proceda a la notificación de la otra parte.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento civil acuerda la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandada Sociedad de comercio corporación principal C.A. se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado LUIS REMARTINI, en nombre de la parte demandante y solicita la notificación por medio de la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, comparece el Abogado. LUÍS REMARTINI y solicita se aboque a conocimiento de la presente causa el nuevo juez provisorio designado.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, el juez provisorio Abogado PASTOR POLO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, comparece el Ciudadano MAYKELL GONZÁLEZ alguacil titular de este tribunal consignando boleta de notificación librada a la Sociedad de Comercio CORPORACION PRINCIPAL C.A.
En fecha 13 de junio 2007, el Abogado EDUARDO BORGES presenta escrito de contestación.
En fecha 09 de julio de 2007, el Abogado LUIS REMARTINI en representación de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito contentivo de pruebas presentado por el Abogado. LUIS REMARTINI.
En fecha 18 de julio de 2007, comparece el abogado EDUARDO BORGES y presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito contentivo de pruebas presentado por el Abogado. EDUARDO BORGES.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, comparece el Abogado. EDUARDO BORGES oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por el Abogado. LUIS REMARTINI, ya que no indica el fundamento de las mismas.
En fecha 30 de julio de 2007, comparece el Abogado. EDUARDO BORGES impugnando los documentos privados consignados por la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2007, este tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, este tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte actora. Se libró boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el abogado EDUARDO BORGES, apela del auto de admisión de las pruebas e impugna los documentos que corren a los folios cien (100) al ciento cinco (105).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la testigo por la parte demandante, ciudadana MARIOLI CORONEL, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el testigo por la parte demandante, ciudadano JOSÉ TELLERIA, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, comparece el Abogado LUIS REMARTINI, solicitando que el tribunal fije una nueva oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos MARIOLI CORONEL y JOSÉ LUIS TELLERIA, promovidos como testigos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el testigo por la parte demandante ciudadano JAIRO LAGOS, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto. Dejándose constancia de la comparecencia del Abogado. LUIS REMARTINI quien solicitó al tribunal una nueva oportunidad para tomar la declaración de este testigo quien por causa de fuerza mayor no pudo hacer acto de presencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la testigo por la parte demandante ciudadana MARY CASAL, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto. Dejándose constancia de la comparecencia del Abogado LUIS REMARTINI, quien solicitó al tribunal una nueva oportunidad para tomar la declaración de este testigo quien por causa de fuerza mayor no pudo hacer acto de presencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado una nueva oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos.
En fecha 13 de agosto de 2007, al acto de exhibición de documentos por parte del Abogado EDUARDO BORGES, no habiendo comparecido la parte demandada en la presente causa. El tribunal así lo hace saber y declara desierto el acto.
Mediante auto de fecha de 13 de agosto de 2007, este tribunal admite oye la apelación en un solo efecto. Una vez que sean señaladas las copias, se certificaran y se enviaran con Oficio al Superior Distribuidor.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la testigo por la parte demandante ciudadana MARIOLI CORONEL, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el testigo por la parte demandante ciudadano JOSÉ TELLERIA, no se presentó por la parte demandante. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el testigo por la parte demandante ciudadano JAIRO LAGOS, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la testigo por la parte demandante MARY CASAL, no se presentó. El tribunal así lo hace saber y lo declara desierto al presente acto.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante-promovente, así como de la parte demandada a los fines de practicar la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEÑA MÁRQUEZ asistido del Abogado FREDDY CARRILLO solicita al tribunal sirva dictar sentencia en el presente proceso. En virtud de que sus abogados dejaron de impulsar la causa que a su juicio le generó una indefensión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1. Que en fecha 29 de Noviembre de 2002, el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEÑA MÁRQUEZ, suscribió con la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., un contrato de garantía-fianza, así como las cláusulas del mencionado contrato.
2. Que el objeto del contrato ya identificado, es el pago o la reposición de la pérdida o daños ocasionados a un vehículo propiedad del actor con las siguientes características: Marca: DAEWOO. Modelo: CIELO BX SINCRONICO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Color: BLANCO, Serial Motor: G15MF807236B, Serial Carrocería: KLATF19Y11B268069, Placas: AZ7-57T.
3. Que el monto garantizado por concepto de Restitución Automática es por la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00); y por concepto de indemnización semanal, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por cada semana contadas a partir de la fecha del siniestro hasta que El Contratante, en este caso la parte actora, reciba de la empresa el monto garantizado.
4. Que en fecha 21 de Septiembre de 2003. el vehículo identificado fue objeto de robo a mano armada mientras era conducido por el ciudadano WILFREDO ANTONIO REYES EIZAGA, quien mantenía con el demandante contrato verbal de arrendamiento del vehículo identificado.
5. Que de conformidad con la cláusula octava del contrato, ya identificado, el demandante consignó en la sucursal CORPORACION PRINCIPAL C.A., ubicada en Valencia, todos los documentos y demás recaudos exigidos por dicha sociedad; siendo la última consignación del resto de los documentos en fecha 29 de Diciembre de 2003, fecha en la cual el demandante entregó las placas originales del vehículo y certificado de Circulación.
6. Que una vez entregado a la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., hasta el último recaudo exigido, el demandante esperó un tiempo prudencial para que dicha Sociedad Mercantil cumpliera con su obligación.
7. Que el contrato suscrito entre las partes, perfeccionó y cobró existencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Del mismo modo, la parte accionada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del artículo 1160 del Código Civil.
8. Que la cláusula primera del contrato de Garantía de Daños Propios a Vehículos, establece el objeto de dicho contrato, el cual es el pago o reposición de la pérdida o de los daños ocasionados.
9. Que la cláusula tercera del mismo contrato establece, que los daños que consideran pérdida total y entre ellos el hurto o robo.
10. Que de forma más específica, la cláusula novena establece que la empresa está obligada a pagar el hecho dañoso o rechazarlo en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que el contratante cumpla con la participación de la ocurrencia del hecho dañoso y haya entregado los recaudos correspondientes.
11. Que la demandada incumple las referidas cláusulas del contrato al no pagar al demandante la indemnización que le corresponde a consecuencia del descrito accidente o siniestro.
12. Que por cuanto el demandante avisó a la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., que había ocurrido el siniestro y le suministró todos los documentos y demás recaudos exigidos, y los sesenta (60) días hábiles dentro de los cuales se obligó a pagar a demandada, se vencieron el 13 de Marzo de 2004.
Alega la parte demandada en su contestación a la demanda presentada en fecha 13 de Junio de 2007, lo siguiente:
1. Opone la exención de responsabilidad esto porque el demandante no cumplió con su obligación de pagar la contraprestación a que estaba obligado, al no cumplir el contrato no se perfecciono y es por ello que el mismo no aparece firmado por el presunto contratante.
2. Niega que los documentos marcados desde la letra “B” hasta la “I”, hayan sido firmados por algún representante legal a quien los estatus le otorga tal facultad, además que tampoco están firmados por el presunto contratante, por lo que no hubo contratación ya que el mismo no se perfeccionó debido a que no hubo acuerdo en cuanto a la contraprestación a pagar.
3. Que es falso que su representada haya celebrado un contrato el día 29 de Noviembre de 2002.
4. Que es falso que su representada haya recibido cantidad alguna.
5. Que es falso que exista alguna obligación por parte de su representada en el sentido de pagar la cantidad de Bs. 8.200.000,00, así como tampoco es cierto que tenga que pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 por cada semana.
6. Que es falso que exista algún agregado de garantía, el cual desconoce como emanado de su representada.
7. Que es falso que haya ocurrido algún robo, en consecuencia, impugna la fotocopia marcada con la letra “K”.
8. Rechaza el lucro cesante.
9. Rechaza la presunta suma de Bs. 1.150.000,00 reclamada como indemnización.
10. Rechaza que su representada deba pagar la suma de 16.214.000,00.
11. Es falso que su representada deba algún interés.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL, C.A., un contrato de garantía de daños propios a vehículos el cual a su decir fue suscrito el 29 de noviembre de 2002 y se encuentra identificado bajo el N° 1-2-5621-1-1, el cual anexa a la demanda y por ello exige el pago de la suma de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.214,40).Por su parte la sociedad mercantil demandada CORPORACION PRINCIPAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada alega como defensa de fondo y para que se decida como punto previo la exención de responsabilidad, fundada en el hecho que no cumplió con su obligación de pagar la contraprestación a que estaba obligado y es por ello que el contrato no parece firmado por el presunto contratante y señala que por no estar suscrito el contrato por el presunto contratante, no hubo contratación y no se perfeccionó el contrato.
Ahora bien, observa este Tribunal que del alegato señalado por la demandante, se desprende que exige el cumplimiento del contrato que marcado “F”, cursa en las actas procesales del folio 15 AL 18, el cual al ser examinado por este Operador de Justicia se percata que no aparece suscrito por ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. Y así se establece.
Es de advertir que el derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en la que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos. Ahora bien, tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber correlativo a ese derecho.
Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido de que ésta existirá, en tanto y cuando la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide; o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya satisfacción se pida al órgano jurisdiccional.
Nuestra doctrina define la cualidad procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, (Luis Loreto, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en Estudios de Derecho Procesal, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCV, 1956, pág.72.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o la cualidad procesal, ha sostenido:
“La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).” (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 102, de 06 de febrero de 2.001, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Caso: Oficina González Laya) (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.
En este sentido, en la presente causa la actora demanda el cumplimiento de un contrato que no se encuentra suscrito por ninguno de los sujetos procesales que intervienen en el presente juicio, y que sobre todo destaca el hecho que no fue suscrito por el accionante, y no obstante ello, se atribuye de esta manera un derecho sobre el referido contrato.
Así tenemos que la pretensión del actor enfrenta la existencia del artículo 1.166 del Código Civil Venezolano que dispone lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Ahora bien, sobre esta norma la doctrina en manos de Oscar Palacios Herrera enseña:
"El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de las obligaciones contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214).".
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en materia civil a los jueces les está prohibido iniciar el proceso sino previa demanda de partes, haciendo la salvedad que puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en aplicación a la norma y principios anteriormente nombrados, y por cuanto ha sido abandonado expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, establecía que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez pasa este juzgador a resolver sobre la misma.
Tal y como se mencionó anteriormente existe recientemente un cambio de criterio referente a la falta de cualidad de oficio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011, distinguida con el No.RC.000258 en expediente NoExp. AA20-C-2010-000400., con ponencia del MagistradoLUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso objeto de estudio se aprecia con claridad que la parte actora no suscribió el contrato cuyo cumplimiento pretende de la accionada, por lo tanto, se atribuye la cualidad de contratante del mismo, ya que como se indicó previamente no fue firmado por el actor en señal de consentimiento, estas circunstancias constituyen razones suficientes a criterio de este Juzgador para llegar a la convicción que el accionante CARLOS GUILLERMO PEÑA MARQUEZ, para que este Juzgador no pueda determinar que existe la relación contractual cuyo cumplimiento demanda derivado en virtud de su falta de suscripción, y por consiguiente no puede aprovecharse del mismo para exigir su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil. Y así se decide.
Al ser decidido que el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEÑA MARQUEZ, no suscribió el contrato cuyo cumplimiento demanda, hace evidente que carece del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende, en otras palabras, no existe entre la accionante una relación de identidad lógica entre su persona, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, por consiguiente, al carecer de cualidad el accionante para intentar la demanda y siendo que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por este Juzgador, llega a la convicción que debe ser declarada de oficio la falta de cualidad de la accionante, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda. Y así se decide.
Finalmente observa este Juzgador que la exención de responsabilidad alegada por la parte accionada fue interpretada en virtud del principio iuranovitcurea como una falta de cualidad y por cuanto fue determinada la procedencia de dicha defensa, hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de alegatos expuesto por la parte accionada.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGO ACOSTA Y LUIS HENRIQUEZ S. en representación del ciudadano CARLOS GUILLERMO PEÑA MARQUEZ contra la sociedad de comercio CORPORACION PRINCIPAL, C.A, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Exp.48.901.-
PP/Jg.-
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