JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Agosto de 2013.
Años 203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2013, por el abogado PEDROSKY GOICOCHEA, Inpreabogado N° 156.279, actuando en representación de la ciudadana MARLIN ALEXANDRA AGRAZ BERMUDEZ, identificada en autos, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente juicio. Para decidir el Tribunal observa que la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“Solicito de este juzgado que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 Ordinal 1°, se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda: UN (1) automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa tres puertas, Tipo: particular, Placa AFF490, color: Gris coumberland, serial del motor: 45B342785, serial de carrocería: 8Z1Sc21z45v342785, Año: 2005,.. En vista de no poseer el titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexo copia certificada de constancia de certificación emitida por SuperAutos Carabobo C.A., Rif. J-30471998-1, de fecha valencia, siete (7) de Agosto de 2009, y según copia certificada de factura Nro. 18820, ocho (08) de Diciembre del año 2005.”-
Y a tal efecto exponen: “Con relación al riego manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto existe la presunción grave de que el ciudadano MERVIN RAFAEL CAMACHO HERMES, plenamente identificado en auto, en su condición de demandada en la presente causa, deteriore, oculte o enajene el señalado bien mueble y de esa forma se vea menoscabado mis derechos y los de mis hijos plenamente identificados en autos”.-
Ahora bien, de los argumentos expuesto y arriba parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete una medida de secuestro sobre un (1) vehículo, y acompaña como ANEXOS la copia certificada de la constancia de certificación emitida por SuperAutos Carabobo C.A., el Rif. J-30471998-1, de fecha siete (7) de Agosto de 2009, y la copia certificada de la factura Nro. 18820, de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2005.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte actora en el escrito de fecha 01 de agosto del 2013, que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, y tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al mencionado escrito, observa que la parte actora en esta oportunidad solicita la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo, y que los documentos que acompañan no acreditan la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada ya que en ellos no se evidencia el fumus boni iuris, en razón que no son suficientes para acreditar la propiedad del vehículo y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de SECUESTRO por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada, es decir, los requisitos de procedencia para solicitar las medidas no se encuentran debidamente cumplidos.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-

EXPEDIENTE: N° 54440.
PARTE ACTORA: AGRAZ MARLIN
PARTE DEMANDADA: MERVIN CAMACHO
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: SE NEGÓ MEDIDA