JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Agosto de 2013
Año 203° y 154°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda y ratificada mediante escrito de fecha 15 de Julio del año en curso, para decidir el Tribunal Observa: Que las parte actora en su escrito libelar expone:
“…de conformidad con los artículos 585 y ordinal 3° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble: constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin numero que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTICINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio de 1.952, publicado en la gaceta oficial N° 23.859 de fecha 16 de Junio de 1.952; tiene una superficie de cincuenta y ocho hectáreas (58,00 has) y se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “EL VEINTICINCO”, jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Caobal; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Varela y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr José Ramírez. Las mencionadas bienhechurías pertenecen por haberlas adquiridos para la comunidad conyugal por el ciudadano ANTONIO MEZA SÁNCHEZ, en fecha 20 de diciembre de 1996, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Guigue en fecha 07 de Agosto de 2000, documento N° 2, folios 5 al 9, protocolo 1°, tomo 2°, del tercer trimestre y que de acuerdo…”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña las actuaciones en copia fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
Ahora bien, las partes actoras alegan que la presunción del buen derecho las constituye las actuaciones señaladas en el capitulo quinto del libelo de la demanda, las cuales fueron realizadas en el expediente signado con el N° 22811 como prueba y cuyos honorarios reclaman a través del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que hace presumir las actividad judicial que generó honorarios profesionales a favor de la parte actora en el presente juicio, por lo que se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Y así se decide.
En relación al Periculum In Mora, la parte actora alega basarse en el hecho de que la intimada procedió según diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, a revocar el Poder, lo cual crea presunción grave de que tal conducta obedece a una táctica para evadir la deuda que tiene con la accionante, lo que le hace presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que este operador de justicia considera que existe verosimilitud sobre el peligro de la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con todas sus instalaciones, un galpón techado y cercas perimetrales construidas sobre un lote de terreno sin numero que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional denominado “EL VEINTICINCO” de acuerdo a Decreto Ejecutivo N° 415, de fecha 13 de junio de 1.952, publicado en la gaceta oficial N° 23.859 de fecha 16 de Junio de 1.952; tiene una superficie de cincuenta y ocho hectáreas (58,00 has) y se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “EL VEINTICINCO”, jurisdicción de la Parroquia Rural Tacarigua, del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Caobal; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Varela y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr José Ramírez. Las mencionadas bienhechurías pertenecen por haberlas adquiridos para la comunidad conyugal por el ciudadano ANTONIO MEZA SÁNCHEZ, en fecha 20 de diciembre de 1996, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Guigue en fecha 07 de Agosto de 2000, documento N° 2, folios 5 al 9, protocolo 1°, tomo 2°, del tercer trimestre. En consecuencia se ordenar oficiar al REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, para la práctica de la medida decretada.-Librese oficio.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado y se libró oficio N° 785
La Secretaria,
Exp. N° 54.654.-
PP/Jg.-
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