JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Agosto de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: YLARI PALACIOS.
APODERADO JUDICIAL: JOSE A.GUTIERREZ, Inpreabogado No. 110.395.
DEMANDADOS: BONILLO ELBA Y OTROS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 54.693.

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.PETITORIO: Solicito a este honorable tribunal de la Republica la tutela judicial efectiva, lo que en derecho y hecho social constitucionalmente me corresponde; 2.Se decrete medida cautelar sobre el inmueble; de prohibición de gravar, enajenar, vender, traspasar, ceder, o cualquiera otra medida por el peligro inminente que la prominente vendedora y la referida inmobiliaria up supra, la están ofertando para la venta. 5. Se decrete medida provisional de ocupación de la vivienda a mi grupo familiar conformado por dos niñas, y mi cónyuge a tenor del articulo82 Constitucional 1.990, la referida vivienda se encuentra desocupada y esta utilizada para acaparamiento y mercantilización a través de la inmobiliaria up supra…”

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada y como documento probatorio acompaña copia simple del contrato de opción compra venta, copia simple del contrato de reserva, copia simple de la gaceta oficial y copia simple de recibos de solvencias.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar r innominada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR e INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Exp. No. 54.693.
PP/MOF/at.-