REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.399.652 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CELIA PACHECO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.27.201 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.475.754 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 54.698
Visto como fue solicitado en el libelo de la demanda y así como fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del presente año, suscrita por el abogado CELIA PACHECO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.27.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la parte actora, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“…Ante el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo por ser un hecho publico y notorio el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, sin que hasta la fecha hayan intentado compensar el daño, muestra el fomus boni iuris, que se evidencia de las consideraciones expuestas, violatorias del propósito contenido en el citado contrato de opción a compraventa; documento público anexo que se acompañan como prueba de la existencia del derecho que reclamo, así como también la existencia de una obligación que fue expresamente transgredida por el demandado y que motiva esta acción; el periculum in mora: la existencia de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existen medios de prueba que constituyen presunción grave de estas circunstancias y del derecho reclamado y el demandado, goza y disfruta los beneficios de la libre disposición del inmueble ofrecido en venta por efecto de sus actos contrarios a derecho; solicito del Tribunal decrete la medida URGENTE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto del citado contrato de opción
Ciudadana Juez, en el presente caso, lo requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que solicito a usted en este acto, se encuentran suficientemente demostrados de lo siguiente: 1) a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONUS IURIS), en el contrato de opción a compraventa tantas veces referido y celebrado entre nosotros (Mi persona y El Prominente vendedor), el cual ha sido incumplido en su totalidad por la parte demandada, tal como fue suficientemente expuesto y probado en la demanda. Dicho contrato de opción, a tenor de lo dispuestos en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público, es decir, de dicho documento se desprende “OLOR A BUEN DERECHO”. b) El pago efectuado al momento de la firma del indicado contrato (Bs.50.000) y consta en el documento referido; c) El otro pago efectuado mediante deposito (Bs.13.000), tal como consta en el anexo “B” y d)Todas y cada unas de las diligencias y tramites que realice por ante la Institución bancaria referida a fin de obtener el crédito hipotecario, lo cual indique antes. Y 2) Con respecto La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMIS PERICULUM IN MORA) se expone de la manera siguiente: La operación indicada en el Contrato de opción a compra venta con el objeto de preservar mis derechos y El Prominente Vendedor de burlarlos, después de haber firmado el citado contrato de opción al que ya hice referencia antes, lo que me deja en un total estado de indefensión, lo que hace presumir la Mala Fe del Prominente Vendedor y, consecuencialmente, a solicitar la medida preventiva a que se contrae el presente escrito, todo lo cual se encuentra probado en los documentos que se acompañan con este escrito libelar. También surge la presunción de Mala Fe del Promitente Vendedor con el objeto de burlarse por el modo de proceder injusto del mismo, lo que evidencia el Daño Moral y Patrimonial que me ha ocasionado. Al negarse injustificadamente a venderme el inmueble objeto del contrato citado…”
“…En el caso que nos ocupa, respecto al primer requisito, consta en documento público el compromiso de compra y vender un inmueble a un precio, condiciones y plazo establecido mutuamente, que le confiere a mi representado, sin duda alguna, el derecho de reclamar su cumplimiento ante la falta por parte del demandado de autos, en asumir las obligaciones contraídas en el contrato de opción firmado entre ellos..Así mismo consta en el reporte emitido por el Banco de Venezuela C.A. el cual cursa a los Autos, la aprobación del crédito para cancelar el precio de venta y la devolución de los documentos ante la ausencia de los recaudos exigidos al vendedor para la redacción por parte del Bufete de la consultoría jurídica del documento definitivo de venta y de la garantía hipotecaria. Respecto al segundo requisito la negativa del demandado de autos, en honrar sus obligaciones asumidas en el citado contrato de opción, constituye un riesgo evidente de que el fallo quede ilusorio, toda vez que nada le impide al vendedor efectuar otras negociaciones con terceros respecto al objeto, sin que pueda obtener resarcimiento material al tratarse de una demanda de cumplimiento sobre un objeto cierto y determinado, es decir, de obtener la sentencia favorable la misma no podrá ejecutarse ante la posibilidad de enajenación...”
En los párrafos supra parcialmente trascritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2.012, bajo el Nro.60, Tomo 110.
• Depósito del pago efectuado.
• Las diligencias y tramites que realizó por ante la institución bancaria referida a fin de obtener el crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el libelo de la demanda así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 10 de julio del presente año, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, como lo es la copia fotostática certificada del documento de opción de compra venta suscrito por las partes litigantes en cuestión así como los demás recaudos presentados, observa este Juzgador que con dichos instrumentos los cuales se valoran para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento distinguido con el Nro.15-16, situado en el nivel 1 de la Entrada B del edificio 15 de la Etapa 3 del desarrollo habitacional “Residencias PARQUE LAS TAPIAS”, desarrollo habitacional éste, que forma parte de la Macroparcela de Terreno distinguida como VU-2, que forma parte a su vez de la Urbanización Parque Residencial “La Florida”, Sector 2, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el apartamento consta de un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (53,53 M2), con las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un estudio convertible, un (1) Baño con artefactos de porcelana nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, estando comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: Apartamento Nro.15-15, NOR-OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio, SUR-ESTE: Fachada principal del Edificio y SUR-OESTE: Apartamento Nro.15-13, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido como “15-16”ubicado en el área del Conjunto destinada para tal fin, así como los siguientes porcentajes en los derechos y cargas comunes: El 0,443876% de Condominio con respecto a la Etapa y del 0,147537% de Condominio con respecto al conjunto, estando regido por el documento de condiciones general del desarrollo habitacional “RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS”, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el Nro.12 Protocolo Primero, Tomo 10, y el documento de condominio particular de la etapa tercera (edificios Nros.11, 12, 13, 14 y 15) del desarrollo Habitacional “Residencias Parque Las Tapias” protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo 10, el inmueble anteriormente descrito es propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), bajo el Nro.39, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 12. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No.786.
La Secretaria,
Exp. No. 54.698.PP/mo/aa.