JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de agosto de 2013
203° y 154°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar expone:
“Solicitamos respetuosamente del tribunal que DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES MUEBLES de la demandada y que dicha medida recaiga en este caso sobre un (1) apartamento distinguido con el numero: 403, ubicado en el 4to piso del EDIFICIO EVE, avenida 99 (Miranda), N° 116-8, en Jurisdicción de la PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, y tiene una área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (88,71 Mts2) aproximadamente y consta de: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, Un (1) lavandero ( cuarto de oficios), balcón y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento, ubicada en la planta baja del edificio. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con el pasillo de circulación de la Cuarta Planta y en parte con los apartamentos Nos: 401 y 402. ESTE: En parte con la fachada este del edificio y en parte con el apartamento No. 402 y OESTE: En parte con la fachada Oeste del Edificio y en parte con el apartamento No.401. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de (3.3867%) todo lo cual consta en documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Oficina de Registro Publico Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 1976, bajo el N° 32, tomo 30, Protocolo 1°, propiedad de la ciudadana MARITZA ELENA SANCHEZ, antes identificada, según documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del 2012, quedando inserto bajo el Numero 2012.1549. Asiento Registral del Inmueble matriculado con el numero 312.7.9.6.779 y correspondiente al libro de folio del año 2012.”.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
Ahora bien, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acompaña como documentos probatorios la copia del Contrato de opción compra venta celebrado entre la ciudadana MARITZA ELENA SANCHEZ y el ciudadano JHOJHAN OMAR PACHECO CURTIS, igualmente acompaña copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida, siendo que los documentos consignados son aptos para determinar que el representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada; y con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación al Periculum In Mora, la parte actora alega que se encuentra determinado primero por el abuso del derecho, la mala fe, materializada por las actuaciones de la PROPIETARIA, en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues allí intenta realizar una oferta de pago bajo el numero 10.853, por lo que este operador de justicia considera que existe verosimilitud sobre el peligro de la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (1) apartamento distinguido con el numero: 403, ubicado en el 4to piso del EDIFICIO EVE, avenida 99 (Miranda), N° 116-8, en Jurisdicción de la PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, y tiene una área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (88,71 Mts2) aproximadamente y consta de: recibo, comedor, dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, Un (1) lavandero ( cuarto de oficios), balcón y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento, ubicada en la planta baja del edificio. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con el pasillo de circulación de la Cuarta Planta y en parte con los apartamentos Nos: 401 y 402. ESTE: En parte con la fachada este del edificio y en parte con el apartamento No. 402 y OESTE: En parte con la fachada Oeste del Edificio y en parte con el apartamento No.401. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de (3.3867%) todo lo cual consta en documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Oficina de Registro Publico Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 1976, bajo el N° 32, tomo 30, Protocolo 1°, propiedad de la ciudadana MARITZA ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.000.486 y de este domicilio, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del 2012, quedando inserto bajo el Numero 2012.1549. Asiento Registral del Inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.779 y correspondiente al libro de folio del año 2012.-
En consecuencia se ordenar oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. - líbrese Oficio.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado y se libró oficio N°.787.-
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXPEDIENTE: N° 54726
PARTE ACTORA: JHOJHAN OMAR PACHECO CURTIS
PARTE DEMANDADA: MARITZA ELENA SANCHEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
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