JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Agosto de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: ROSA CAMPOS CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CABRE y ESTEBAN BORGES, Inpreabogado Nros.12.270 y 54.900 respectivamente.
DEMANDADOS: JOHN DOS SANTOS DE JESUS, SOLIMAR DOS SANTOS DE JESUS y JIMMY DOS SANTOS DE JESUS.
MOTIVO: OBLIGACION DE HACER.
EXPEDIENTE: No. 54.684.
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante escrito de fecha 08 de Julio del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.CAPITULO X, SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. De conformidad con lo establecido en los articulos 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3º y el articulo 600 todos del Código de procedimiento Civil, solicito del Tribunal tenga a bien ordenar decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble del que forma parte el local identificado como Local Comercial “A”, que consiste en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 1.521 de la urbanización “EL MORRO II” Sector Oeste Calle 39 (143) en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (371,78 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle 39; SUR: Con la parcela Nº 1.530; ESTE: Con la parcela Nº 1.522; y OESTE: Con la Avenida 26.Este inmueble pertenece a los demandados arrendadores por haberlo adquirido por HERENCIA, por causa del fallecimiento ab intestado de su causante MARIA JOSE DE JESUS de DOS SANTOS quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, habil en derecho y portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.992.192, conforme Formulario para Autoliquidación Nº H-94-A-017076 Expediente Nº 01652, en cuyo anexo 1 Forma 32 Planilla Nº H-94-07 Numero 020885 aparece descrito el inmueble anteriormente identificado, y cuyo documento protocolizado se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha dos (2) de Noviembre del año 1.992 bajo el Nº 10 Tomo 16 Protocolo Primero (1º)…” (Cursiva del tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña marcado con la letra “A” original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, marcado con la letra “B” copias de las cedula de identidad, marcado con la letra “C” recibo de cancelación de cánones y aprobación de renovación, marcado con la letra “D” recibo de cancelación de cánones y aprobación de renovación, marcado con la letra “E” recibo de cancelación de cánones y aprobación de renovación, marcado con la letra “F” recibo de cancelación de cánones y aprobación de renovación, marcado con la letra “G” copia certificada del registro de comercio denominada CAMPOS EL ARCA DE NOE, marcado con la letra “H” inspección judicial realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que con el instrumento que acompañan al libelo no acredita verosilmente la cuantia de los daños que reclama y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, considera que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para que pueda ser decretada la prohibición de enajenar y gravar, ya que no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y asi se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 54.684.
PP/MOF/at.-
|