REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: ALEXI JOSE VARELA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAIRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto del año 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 61-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado, ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.762, de este domicilio.
PARTE
DEMANDANDA: JOHNNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.443.458 y de este domicilio.

MOTIVO. NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 24.633

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano ALEXI JOSE VARELA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAIRO C.A., asistido por el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.762, de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano JOHNNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.443.458 y de este domicilio, por Nulidad de Contrato.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 24.633.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil
CORPORACIÓN KAIRO C.A., confiere Poder Apud-Acta al abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.762 de este domicilio.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas para la citación y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación. En la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido las expensas.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el alguacil Titular de este Tribunal, consigno recibo librado al ciudadano JHONNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, quien se negó a firmar.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la complementación de la citación como lo indica el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó la notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal Deja constancia que fijo boleta de notificación en la morada.
En fecha 22 de Enero de 2013, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de contestación.
En fecha 23 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual rachaza, niega y contradice e impugna en cada una y en todas sus partes la confusa contestación de la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2013, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2013, este Tribunal agrego las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS y GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO.
En fecha 09 de septiembre de 2013, la parte actora, presento escrito solicitando nueva oportunidad a los testigos.
En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS y GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO.
En fecha 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS. En la misma fecha, se declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano GUSTAVO ANTONIO BRICEÑO ALVARADO.

En fecha 31 de Agosto de 2013, la parte actora, presento escrito de informes. El Tribunal deja constancia de los informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de la demanda; que en el año 2005 conocí al ciudadano JOHNNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.443.458, con motivo de su trabajo comercial desde entonces establecieron una relación profesional, comercial y de confianza entre ellos, en diferentes proyectos relacionados con su actividad comercial y a principios de enero del año 2012, conversaron para un proyecto de construcción de viviendas de interés social en el Municipio las Mercedes del Llano en el Estado Guárico, para la elaboración con respeto a la presentación de un proyecto para su aprobación. Que pasaron varios meses y no tenia respuesta cierta por parte de él sobre lo acordado relacionado con el proyecto en vista de los preocupado por la situación de tardanza por parte de él.
Aproximadamente a principios de Mayo del presente año 2012, después de tanto intentos por saber de él lo logro localizar y le propuso una reunión y en la misma me propuso que le hiciera un poder y que el mismo le diera una participación protagónica conjuntamente con mi persona, porque únicamente a el así se le hacia fácil trabajar y como existía una amistad entre nosotros para que el se moviera con libertad ante los organismos públicos y Privados, cuando el se trasladaba al Estado Guarico u a otra región el podía hablar en mi nombre para lo acordado para el proyecto.
Que pasaron varios días y no había respuesta de el con lo del proyecto y yo por mi parte decidí moverme con ese asunto personalmente y cuando hice cierta averiguaciones sobre lo del proyecto me entere que el proyecto tenia deficiencias y tenía que corregirle ciertas pautas y los datos del mismo para aprobar el proyecto de la construcción de las viviendas de interés social, yo en vista de esto lo llame y le manifesté mi preocupación por lo del proyecto y porque no me informaba de lo que estaba haciendo, y que contrataría un ingeniero para que ambos se encargaran de eso, para que así trabajarían sobre las correcciones del proyecto, a lo que alego que no necesitaba a nadie para corregir el proyecto y que no era necesario avisarle lo que estaba haciendo porque el tenia el poder, se reunieron para conversar del proyecto aproximadamente a finales del mes de junio del presente año 2012, y luego después de la conversación el me solicito que aparte del poder teníamos que hacer un contracto porque eso se lo exigían para la aprobación del proyecto yo no entendía de fondo la propuesta que el me hacía como confiaba en el no vi nada malo y le dijo como seria eso, el me dijo que muy parecido al Poder plasmado en un Contrato y le dije que conversaría con los abogados de la empresa sobre el asunto.
Que después de hablar con los abogados de la Empresa me manifestaron que no entendía el porque de ese requerimiento por parte del ciudadano JHONNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, pero que si de verdad le exigían eso a el por lo del Proyecto se podía
hacer pero con la condición que en el contrato expresara que mi persona como presidente de la empresa podía unilateralmente dejar sin efecto dicho contrato en el momento que mi persona lo decidiera para salvaguardar los intereses de la empresa y que dicho contrato expresará que se elaboraba por exigencia del Organismo Receptor del Proyecto y que la Vigencia del mismo tuviera un tiempo estipulado para su existencia entre 30 y 45 días a partir de la firma del mismo, porque únicamente se haría para la presentación del proyecto.
Que se acordó el asunto como estaba estipulado en lo visto y conversado, pasaron los días lo del contrato para autenticarlo y el día 27 de julio de 2012 el ciudadano JHONNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, me participa que tengo que ir a firmar el contrato el día martes 31 de julio de 2012 en notaria, yo le dije que no se podía hacer porque los abogados esperaban su respuesta para formalizar dicho contrato, el cual le manifestó tranquilo hermano cual es la desconfianza, yo le agilice los tramites con un abogado y con las copias de los documentos de la empresa que el tenia y es el mismo documento que elaboraron los abogados de la empresa.
Que firmaron el contrato confiando que era el mismo elaborado por los abogados de la empresa, y resulto no era la misma redacción el mismo contenido del contrato acordado por ambas partes el cual firmo por la confianza y el grado de amistad, esto nos dimos cuenta cuando el abogado de la empresa a su regreso observo el contrato autenticado en fecha 31 de julio del presente año 2012, en la notaria pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 12, tomo 242 en los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Que dicho contrato esta viciado de nulidad, porque fui engañado por las maquinaciones fraudulentas por parte del demandado y lo que colaboraron con este para cometen inobservancias en el contenido suprimido o cambiado con el original en donde el contrato autenticado fraudulentamente contiene errores materiales tanto de forma como de fondo, que hace imposible la determinación del objeto.
Que no existe una correlación entre las cláusulas del contrato.
Se aprecia que desde la cláusula sexta salta a la cláusula novena no existen las cláusulas séptima ni la octava.
Que existe una incapacidad porque los miembros de de la Junta Directiva de la Empresa estaban inhabilitados para la celebración o la autenticación del contrato porque Para el momento de la firma en notaria los miembros de la junta directiva de la empresa no tenían la vigencia para actuar porque su representación esta vencida por el tiempo para poder actuar como representante de la misma.
Que le manifestaron al demandado que su conducta desarrollada en mi contra a través de Maquinaciones Fraudulentas en la cual se violento mi conocimiento por la confianza que yo le di y el no la supo manejar bajo las Normas de las Buenas Costumbres así mismo por los vicios de forma y de fondo del contrato era conveniente dejarlo sin efecto a través de la misma notaria por ambas partes para evitar una demanda judicial.
Que tenían que ir a firmar el día jueves 30 de agosto del presente 2012, el cual el
demandado nunca se presento y hasta la fecha ha sido imposible que acuda a dejar sin efecto el contrato ante la Notaria Pública por todo lo sucedido yo le revoque el Poder que le otorgue al demandado, al cual le participe de dicha revocatoria para que le devolviera el poder original y no lo quiere devolver.
Queda probado que el proyecto que el elaboro estaba malo no servia y nunca lo corrigió por esto tuve que contratar un ingeniero civil y a un arquitecto para la elaboración de un nuevo proyecto había realizado.
Que el demandado nunca corrigió el proyecto acordado por ambas partes y a su vez se perdió y tuvo una ausencia con toda la actividad relacionada con el proyecto porque el demandado nunca corrigió el proyecto acordado por ambas partes y a su vez perdió y tuvo una ausencia total de la actividad relacionada con el proyecto.
Que siempre actuó de mala fe en mi contra sin justificación alguna para desarrollar esa conducta dolosa en mi contra.
Que sufriendo las consecuencias de ese acto inhumano, ilegal e inmoral que maquino fraudulentamente el demandado conjuntamente con sus colaboradores, por todo lo explicado y fehacientemente probado anteriormente es que acudo ante este Tribunal competente para solicitar tutela jurídica de mis derechos.
Que demanda la nulidad del contrato de fecha 31 de Julio de 2012, inserto bajo el Nro 12, tomo 242 en los libros de autenticaciones ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A) En la anulación del Contrato que realizo y se autentico por el demandado plenamente identificado en este acto. B) En reconocer formalmente ante este Tribunal que el actuó de mala fe y maquino fraudulentamente en mi contra aprovechándose de la confianza de actuación y amistad. C) En reconocer formalmente si tiene familiares o amistad con alguna persona que trabaje en la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y si actuaron como testigo en la Autenticación del contrato o intervinieron para dicho acto, esto por las irregularidades de forma y de fondo que presenta el contrato en su redacción y contenido. D) En pagar los daños y perjuicios que han ocasionado por su conducta en contra de mi persona. E) En pagar los costos y costas del presente juicio de nulidad de contrato inclusive pagar los Honorarios profesionales. F) Así mismo pido a este Tribunal que solicite a la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, un informe de porque el contrato se autentico con la inobservancia de forma y fondo y si ese documento paso por revisión y su verificación para ser autenticado, todo esto porque no existe la correlación del orden numérico de las cláusulas y el documento de la Vigencia de la Junta Directiva de la empresa está vencido y por lo tanto no podía estar inserto en ese auto de autenticación es decir que dicho documento es invalido y carece de derecho para tal fin.
Que esta petición es para establecer si existe algún otro tipo de responsabilidad aparte de la civil en los involucrados por la presente nulidad de contrato para ejercer de pleno derecho
las acciones legales a la jurisdicción judicial competente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado en su contestación, niega, rechaza, contradice lo alegado por la parte actora, de la anulación del contrato autenticado por mi persona.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en la presente causa, al señalar que haya actuado de mala fe y maquino fraudulento en contra de la parte actora, aprovechándose de la confianza de actuación y de amistad que se me di por lo cual me aproveche de las circunstancias para el momento.
Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en la presente causa, de tener familiares o amistad con alguna persona que trabaje en la notaria pública segunda de la circunscripción judicial del Estado Carabobo y si actuaron como testigos en la autenticación del contrato o intervinieron para dicho acto, esto por las irregularidades de forma y fondo que presenta el contrato en su redacción y el contenido.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte en la presente causa, en pagar los daños y perjuicios.
Niega rechaza, y contradice que tenga que pagar los honorarios profesionales por motivo de la presente acción.
Solicita que la presente contestación sea agregada al expediente, tramitada conforme a derecho y que en la definitiva, conforme a los criterios anteriormente expuestos, se declare inadmisible, la demanda por nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE VARELA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAIRO C.A., asistido de abogado, contra mi persona ciudadano JOHNNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.443.458 de este domicilio.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Original de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Corporación Kairo C.A., donde se prueba la fehacientemente la condición del Presidente y la representación legal jurídica, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del documento de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Corporación Kairo, donde se demuestra que su representado no tenía capacidad jurídica para obligarse en el contrato al momento de la autenticación, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento de contrato, donde se prueba que se autentico fraudulentamente por el vicio en su consentimiento y contiene errores, y por cuanto la
misma no fue impugnada, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la revocatoria del poder, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento original recibo de constancia para que el demandado y su representado dejaran sin efecto el contrato viciado de nulidad, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento original contentivo del escrito de contestación, no es prueba y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: RAMON ENRIQUE SALAZAR MATHEUS:

PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al demandante ALEXIS VARELA y al demandado JOHNNY JIMENEZ?. RESPONDIO: “Conozco de Vista y trato a los señores ALEXIS VARELA y JOHNNY JIMENEZ”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si el demandante y el demandado tienen o tenia relaciones comerciales o profesionales.” RESPONDIO: “Si tenían relaciones comerciales y profesionales hasta el momento en que el señor Jiménez hizo alteraciones del contrato que establecieron para dicho negocio, eliminando cláusulas, que se establecieron a favor del demandante”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si el contrato que esta en el expediente del cual se demanda su nulidad es el mismo que se acordó entre el demandante y el demandado?. RESPONDIO: “De acuerdo a lo que conozco en relación a este contrato puedo señalar que no es el mismo, por el solo hecho de haber eliminado dos cláusulas del mismo”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene que agregar algo mas con relación al presente juicio de Nulidad de Contrato?. RESPONDIO: “Solo me queda agregar la buena intención del señor Alexis Varela en ayudar al señor Jiménez, el cual estuvo una actuación que no deja nada bueno que pensar, dando muestra de ciertas relaciones en la notaria donde tuvo la oportunidad de darle cabida a este contrato presentado por él…”.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
No promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal para hacerlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narra la parte accionante en el libelo, que el contrato objeto de nulidad por medio de la presente acción evidencia plena ausencia de requisitos básicos para su validez, alega en primer lugar que fue engañado por las maquinaciones fraudulentas del demandado y los que colaboraron con este para cometer este fraude, producto de un vicio en el consentimiento, a su entender existió dolo y mala intención, en segundo lugar aduce que por la existencia del dolo y la mala intención el contrato se celebro por una causa ilícita, y en tercer lugar alega a la ciudadana Juez que tanto es así, que el demandado cambió el
escrito del contrato original y le formulo modificaciones fraudulentas que son producto de mala fe y abuso de confianza donde se inobservo el contenido y se suprimió con el original, existiendo errores materiales de forma y de fondo que hacen imposible determinar el objeto por existir correlación entre las cláusulas donde se desprende que no existen las cláusulas séptima y octava en el instrumento.
En cuarto lugar, alega la accionante que existe incapacidad en virtud que los miembros de la junta directiva de la empresa estaban inhabilitados para la celebración o autenticación del contrato, y aduce que para el momento de la firma en la notaria no tenía facultades para actuar, ya que su representación se encontraba vencida.
Arguye que existen irregularidades tanto de hecho como de derecho, peticionando la anulación del contrato, porque no están presentes los elementos esenciales para su cumplimiento, consentimiento, objeto y causa, y ello se materializa según los dichos del libelo porque en el contenido del instrumento no existe correlación cierta en las cláusulas, saltando de las cláusulas sexta a la novena, sin que existan las cláusulas séptima ni octava, y continúa señalando los mismo vicios señalados anteriormente.
Pretende la parte accionante en el petitorio de demanda la anulación del contrato, que reconozca el demandado que actuó de mala fe aprovechándose de la confianza y de la amistad. En reconocer si formalmente tiene familiares o amistad con alguna persona que trabaje en le Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo, y si actuaron como testigos en la autenticación del contrato o intervinieron en el contrato, esto por las irregularidades que presenta el contrato en su redacción y contenido; en pagar los daños y perjuicios que han ocasionado con su conducta en contra de su persona; en pagar las costas y costos del juicio, inclusive los honorarios de abogados; y solicita que se oficie a la Notaria Pública Segunda de Carabobo, para que informe porque el contrato se autentico con las inobservancias de forma y fondo, y si ese documento paso por revisión y se verifico para ser autenticado, alegando que el documento es invalido.
Ahora bien, los elementos esenciales a la existencia del contrato son:
1.- Causa
2.- Objeto y
3.- El Consentimiento
Que el consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil venezolano, que señala: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes…”.
Que el consentimiento válido implica, que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y en general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia, todo según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, que dice: “…El contrato puede ser anulado:


1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y,
2º.- Por vicio del consentimiento…”.
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, tal como se indicó anteriormente, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevenidas. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.
El Código Civil establece:
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
En este caso en particular, la parte accionante indica que el contrato está viciado de nulidad, y alega que existe dolo, es decir, uno de los vicios por los cuales el contratante está
legitimado para demandar la nulidad de un contrato, ya que el dolo es un vicio del consentimiento.
Pero de igual forma alega que al existir dolo el contrato se celebro por una causa ilícita; y ello es totalmente excluyente, ya que una cosa es la nulidad de un contrato por vicios de consentimiento, es decir, el error el dolo o la violencia, y otra muy distinta es la nulidad del contrato por ausencia de causa o que la causa sea ilícita.
Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los
medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
Es decir, son elementos totalmente distintos que no pueden denunciarse para obtener la nulidad de un contrato, la presencia del dolo que dé lugar al vicio del consentimiento, de ninguna forma puede determinarse como la existencia de causa ilícita, lo que conlleva a entender por parte de quien aquí decide que los elementos en los cuales funda la parte accionante su pretensión de nulidad se contradicen.
Alega como se determinó anteriormente la parte accionante que el contrato contiene errores materiales, de forma y de fondo que hacen imposible determinar el objeto.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos
sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
Por lo tanto, contradice la petición de la demanda respecto a que existe imposibilidad de determinar el objeto porque según la parte accionante existen errores en el contrato, cuando el objeto de un contrato es la prestación o las prestaciones que se imponen las partes en el mismo, pero ello de ninguna forma o manera puede adminicularse a los errores materiales de un instrumento otorgado ante una Notaría, ya que el contrato no es el instrumento redactado y otorgado por las partes ante el Notario Público; este instrumento es solo la prueba de las obligaciones que las partes asumen en el contrato, pero el contrato es la convención que las partes establecen para regular sus obligaciones en el determinado negocio que plantean.
Si existen errores materiales en el instrumento, tanto es así que la parte accionante aduce vicios en el otorgamiento del documento con respecto a los testigos e irregularidades en el contenido y redacción del documento, la ley prescribe que para ello debe ejercerse la acción de tacha instrumental.
En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:
“Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente – carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado.
Las causales de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de marzo de 1995:
“…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…”
En consecuencia la tacha del documento de ninguna forma acarrea la nulidad del negocio jurídico en él planteado, ello es la nulidad del contrato, es decir, son cuestiones totalmente distintas y excluyentes, tanto es así que el artículo 1.382 del Código Civil establece:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Por lo tanto, no es posible en derecho pretender la nulidad del contrato por dolo, alegando fundamentos de hecho como alteraciones materiales al instrumento que solo dan lugar a un juicio de tacha, todo ello evidencia que existe una acción de nulidad de contrato fundada en causales que se excluyen unas a las otras, lo cual imposibilita a quien aquí decide analizar el fondo de la pretensión ejercida, pues no cumple en el mínimo razonamiento jurídico que prescribe nuestra vigente ley civil para su procedencia.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78…”.

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”.

Como se indico anteriormente, la nulidad del contrato está fundada en causales que se excluyen unas a las otras con fundamentos totalmente distintos desde el punto de vista jurídico,
y que son imposibles de acumular o subsumir en los hechos narrados, ya que las consecuencias son distintas, y aunado a ello el simple hecho de pretender la nulidad del instrumento contractual por irregularidades en su redacción, conlleva a que solo pueda tramitarse este tipo de pretensión mediante un juicio de tacha, el cual excluye totalmente la coexistencia de la nulidad de contrato como pretensión, pues son de procedimientos distintos lo que hace que emerja la incompatibilidad de procedimientos, y como consecuencia la inepta acumulación. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda intentada ALEXI JOSE VARELA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAIRO C.A., contra del ciudadano JOHNNY RAFAEL JIMENEZ URIBE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.443.458 y de este domicilio por NULIDAD DE CONTRATO, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.
Se condena en costa a la parte demandante ciudadano ALEXI JOSE VARELA ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.380.113, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN KAIRO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (13) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular, Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-


Abg. Juan Carlos López
Secretario

Exp. 24.633