REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2013
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, ZULAY COROMOTO MACIAS Y JOSE GREGORIO MACIAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.233.368 y V- 7.101.341 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. NELSON LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.332.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, FLANKLIN LEON MARTINEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.998.495, y TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ABASTECEDORA, C.A.,
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA …
EXPEDIENTE: N° 24.451
Visto el escrito de fecha 07 de agosto de 2013, suscrito por la abogada LIGIA ZACCARRA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.093.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.883, apoderada judicial de ciudadano, ADOLFO MANRIQUE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821.905, en su condición de Gerente General de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio: TRANSPORTE Y SERVICIO LA ABASTECEDORA, C.A., en el cual se da por citados y solicita la inadmisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la representación judicial de la parte aquí codemandada, SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ABASTECEDORA, C.A, se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta solo respecto de su mandatario, invocando para ello que el mismo no es propietario del vehículo al que presuntamente se le atribuye la responsabilidad del accidente, por lo cual hoy se acciona.
Así pues puede verificarse del libelo de la demanda que efectivamente la parte actora demanda a la SOCIEDAD DE COMERCIO mencionada, como propietaria del vehículo, marca chevrolet; modelo: F.V.R; tipo: Casillero; clase Camión; Año: 2009; placas; A51AN6K; serial de motor: 6HE1415306; serial de carrocería: JALFVR32K97000144.
Ante esta circunstancia vale invocar el criterio jurisprudencial de fecha 07 de noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO., para determinar si es viable o no revisar el auto de admisión y además si es oportuna la defensa opuesta. Así tenemos:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.
En tal sentido puede verificarse del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que si es posible para esta Juzgadora revisar la defensa opuesta, pues de prosperar la misma evitaría seguir un Juicio contra la parte que no tiene cualidad ni interés para sostener la presente acción. Así se decide.
El codemandado como medio de prueba de la defensa que invoca trajo a los autos copia del titulo de propiedad de vehículo involucrado en el siniestro y al cual se le atribuye cierta responsabilidad en el hecho y siendo que el mismo se trata de un instrumento emanado de un ente Publico, el mismo se le otorga valor de instrumento Publico, siendo que del mismo se desprende que las características que el propietario es LUIS ENRIQUE ARTEAGA, cedula de identidad N° V- 14.070.557, y que el titulo es de fecha anterior al accidente es decir de fecha 28 de septiembre de 2009, y que del mismo se desprende que las características coinciden con el señalado por el actor en su demanda, no hay duda que se trata del mismo vehículo pero que la propiedad recae sobre otra persona.
Así mismo puedes constatarse que el codemandado invoco a su favor el expediente administrativo donde se identifica por el funcionario a cargo la identidad de los vehículos involucrados, siendo que del mismo se desprende que la propiedad del vehículo recae sobre el ciudadano, LUIS ENRIQUE ARTEAGA, cedula de identidad N° V- 14.070.557, es decir una persona distinta del aquí llamado como codemandado.
Ante esta circunstancia es evidente que la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ABASTECEDORA, C.A., llamada como codemandado en la presente causa no tiene esa perfecta identidad entre la persona involucrada en el accidente y el demandado razón suficiente para esta Juzgadora declare la INADMISIBILIDAD de la acción, respecto de la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ABASTECEDORA, C.A, continuando la acción con el resto de los codemandados, pues resultaría inoficiosa y contraria al principio de economía y celeridad procesal instruir una causa cuando la misma seria de imposible ejecución. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. Nº 24.718
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