REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
DEMANDANTE: CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.867.627, comerciante, divorciado y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 144.995, 40.099 y 245, en su orden, y de este domicilio.
DEMANDADO: PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 47.624, 2.779.715 y 4.131.648, en su orden, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: MILAGROS MATERAN TULENE, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y ARGENIS FLORES, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 36.303, 70.434 y 16.122, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y USUCAPION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.466
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 6 de febrero de 2012, los abogados JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO JOSE AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 144.995, 40.099 y 245, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.867.627, divorciado, comerciante y de este domicilio, según instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 38, Tomo 22 de los libros que lleva dicha Notaría, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libelo de la demanda intentada contra los ciudadanos PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 47.624, 2.779.715 y 4.131.648, respectivamente, y de este domicilio, por fraude procesal y usucapión.
En fecha 10 de febrero de 2012, fue remitido el libelo junto con los recaudos acompañados a este Tribunal, por distribución de la demanda, y en fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a partir de la constancia en autos de la última citación de los demandados.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora consignó tres juegos de copias del libelo de la demanda a los fines de la citación de los demandados e igualmente consignó los emolumentos correspondientes. En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano GERMAN GONZALEZ, Alguacil del Tribunal dejó constancia en los autos de haber recibido las expensas necesarias para la citación de los demandados.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la publicación de Edictos citando a todas las personas que se consideraran interesadas en este asunto. En auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó la expedición de Edictos emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente causa, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a partir de la última publicación. Dicho Edicto se publicará en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño de esta ciudad, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación de los demandados.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.303 y consignó instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el No. 32 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Consignó asimismo, sendas copias certificadas de los testamentos otorgados por el cónyuge de la codemandada HILARIO GARCIA CUBERTORET y de la codemandada PILAR AMELIA POSSE DE GARCIA y de sus respectivas Partidas de Defunción, expedidas por el Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. Asimismo, se dio por citada para todos los actos del presente juicio.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano GERMAN GONZALEZ, consignó recibo firmado por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ.
En fecha 13 de marzo de 2012, los apoderados de la parte actora impugnaron los
testamentos consignados por la parte demandada y solicitó la expedición de los Edictos. En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal acordó la expedición de los Edictos.
En fecha 16 de marzo de 2012, la abogada de la parte demandada MILAGROS MATERAN TULENE, solicitó la desestimación de la impugnación hecha por la parte actora; y en diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, sustituyó el poder en la persona de la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.763; y en la misma fecha sustituyó el poder en la persona del abogado BERNARDO DIAZ GRAU, Inpreabogado No. 718, domiciliado en Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandante consignó Edictos publicados en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño de esta ciudad, donde aparecen las publicaciones del Edicto. En auto de fecha 26 de marzo de 2012, se acordó agregar las páginas, previo desgloce, de las páginas de los Diarios señalados.
En fecha 2 de abril de 2012, los demandados ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y ALEXIS SALAZAR SENTIS, asistidos por los abogados LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y ARGENIS FLORES, consignaron escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda alegando inepta acumulación de acciones.
En diligencia de fecha 9 de abril de 2012, la parte demandante se opuso al pedimento hecho por la demandada al solicitar la reposición de la causa. En diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, asistida por el abogado LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL, solicitó la decisión de la incidencia mediante la cual solicitaron la reposición de la causa.
En actuación de fecha 3 de mayo de 2012, se acordó fijar el Edicto en la Cartelera del Tribunal, advirtiendo a las partes que una vez cumplida dicha formalidad, comenzará a discurrir los lapsos correspondientes para proceder a la designación del Defensor Ad-litem de los desconocidos.
En fecha 8 de mayo de 2012, la parte demandante consignó escrito alegando que la parte demandada no había dado contestación a la demanda dentro del lapso legal fijado para hacerlo y que tampoco había presentado prueba alguna en su favor.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, los ciudadanos ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ Y ALEXIS SALAZAR SENTIS, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados LUIS FERNANDO REQUENA V. y ARGENIS FLORES. En fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora solicitó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 1 de marzo de 2012 al 2 de abril de 2012; y en actuación de fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de haber transcurrido 21 días de despachos entre las fechas anteriormente señaladas.
En diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, los abogados FERNANDO REQUENA y ARGENIS FLORES, solicitaron el pronunciamiento del Tribunal acerca de la reposición solicitada.
En fecha de 28 de mayo de 2012, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, negando la reposición solicitada por la parte demandada. En fecha 1 de junio de 2012, la parte actora consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, donde aparecen las últimas publicaciones del Edicto.
En diligencia de fecha 4 de junio de 2012, la parte demandada APELO para ante el Juzgado Superior Competente de la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual negó la reposición solicitada por la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor competente.
En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada señaló las copias pertinentes a la apelación. En auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, que fueron remitidas junto con Oficio No. 0439 de la misma fecha.
En actuación de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal negó el pedimento hecho por la parte actora de que se le designase Defensor Ad-litem a los desconocidos y asimismo ordenó abrir a pruebas el procedimiento. En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora se dio por notificada de la decisión y por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de los demandados o de sus apoderados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a los demandados ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ. En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó la notificación de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ o su apoderada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, por la prensa y carteles.
En actuación de fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ o a sus apoderados constituidos MILAGROS MATERAN TULENE, ISABEL MAURERA JOHN o BERNARDO DIAZ GRAU, por la prensa y carteles, ordenando la publicación en el Diario El Carabobeño de esa ciudad.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2013, la parte demandante consignó ejemplar del Diario El Carabobeño donde aparece publicado el cartel de notificación. En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia conociendo en apelación y negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, recibiéndose los recaudos correspondientes en fecha 16 de enero de 2013, que fueron ordenados agregar a los autos.
En diligencia de fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano ALEXIS SALAZAR SENTIS asistido por la abogada ESTELA DIAZ, Inpreabogado No. 156.123, solicitó copias de actuaciones del expediente contentivo de la presente causa, que se ordenó expedir en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora solicitó la notificación de la contraparte y por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. En actuación de fecha 4 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, ciudadano GERMAN GONZALEZ, dejó constancia haber notificado a la parte demandada.
En escrito de fecha 30 de abril de 2012, la parte demandante promovió pruebas; y en fecha 16 de julio de 2012, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN consignó escrito de pruebas.
En actuación de fecha 25 de marzo de 2013, por autos dictados por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente las pruebas promovidas por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN.
En fecha 2 de abril de 2013, se procedió al nombramiento de Expertos en la prueba de Experticia promovida por la parte actora y en consecuencia, se designó al Arq. DOMINGO ROMERO, inscrito en la SOITAVE (Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo el No. 1.449, por la parte demandante); al Arq. FERNANDO JAVIER DE MACEDO CASTRO, cédula No. 7.114.125, por la parte demandada; y al Ing. RENY EUGENIO MARIN, C. I. V. No. 115.595, todos de este domicilio, designado por el Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2013, los Expertos designados DOMINGO ANGEL ROMERO HERNANDEZ, RENY EUGENIO MARIN y FERNANDO JAVIER DE MACEDO CASTRO, prestaron el juramento de Ley.
En fecha 23 de abril de 2013, se trasladó este Tribunal a la dirección donde está situado el inmueble objeto de la presente litis, y practicó Inspección Judicial, estando presente el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de la parte actora. Asimismo, se designó como práctico fotógrafo a la ciudadana DIOCONDA JAIMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.224.934 y de este domicilio.
En fecha 25 de abril de 2013, los Arquitectos e Ingenieros DOMINGO ROMERO, RENY MORIN y FERNANDO DE MACEDO, consignaron el Informe de la Experticia que les fue encomendada, la cual fue agregada a los autos. En fecha 29 de abril de 2013, la experta fotógrafa DIOCONDA JAIMES, consignó las fotografías producidas.
En fecha 30 de abril de 2013, los abogados LUIS FERNANDO REQUENA y ARGENIS FLORES, solicitaron un cómputo de días de despachos relacionados con el lapso de pruebas.
En actuación de fecha 9 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido 25 días de despachos del lapso de evacuación de pruebas, hasta dicha fecha.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de INFORMES en la causa.
En el contenido del libelo de la demanda, los apoderados de la parte actora, entre otras cosas, alegaron lo siguiente, que:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que en el año 1986, nuestro representado comenzó a ejercer posesión legítima: esto es, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, un (1) inmueble constituido por una casa con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (MTS2: 403,59), ubicado en la Urbanización El Viñedo No. 138-A, Avenida Principal (Carlos Sanda), Parcela No. 9, Manzana 14, según plano de la Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE y ESTE, una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (mts, 46,92), de una curva en treinta y seis metros (mts. 36,00) de radio más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (mts. 2,40) con la Avenida Carlos Sanda, que es su frente; SURs, en veinte metros con sesenta centímetros, con parte del mismo inmueble al cual he hecho referencia y callejón Las Delicias de la misma Urbanización; y OESTE, en treinta y ocho metros (mts. 38,00)con terrenos de El Viñedo C. A. Debemos indicar, que al posesionarse del inmueble, constituido por una casa vieja, la remodeló completamente, transformándola en un local comercial con frente a la Avenida Carlos Sanda, para cuyo efectos, le instaló pisos con cerámica, parte de los techos con placas o platabanda, falsos techos de Dry-Wall; paredes de rejas de hierro, estructuras de aluminio con vidrios en su parte exterior, con frente a la Avenida Carlos Sanda; paredes internas con espejos, vidrios, divisiones interna con: área de exhibición, área de repuestos, tres (3) oficinas, con paredes divisorias de vidrios y estructuras metálicas y parte en bloques, puertas con estructuras de hierro y vidrios, área de taller, una (1) puerta santamaria para acceso al garaje, área de depósito de materiales, área de comedor, dos salas de baño provistas con waters, lavamanos y el inmueble perfectamente dividido en su parte interior con parte del mismo inmueble que da con el Callejón Las Delicias de la misma Urbanización El Viñedo, dotándolo de toda tubería de aguas blancas y aguas negras. Estableció su oficina en el inmueble ejerciendo desde allí actividades de lícito comercio, hasta la fecha actual donde siempre ha tenido la sede de su oficina personal; luego, para el mejor desempeño de sus actividades mercantiles, por tener
que solicitar créditos bancarios y relacionarse con su clientela y empresas mercantiles como en efecto constituyó la empresa denominada SUPERMAQUINAS C. A., luego SEAT-AUTO EL VIÑEDO C. A., y actualmente MOTAUTO S. M. SPORT C. A., esta última dedicada a la venta y reparación de vehículos de dos ruedas (motocicletas) siendo todas ellas, empresas familiares, para el mejor desempeño comercial como ya señalamos y cumplir de esta manera con la Alcaldía y demás Organismos Públicos… Que estando funcionando en el local comercial su oficina y su sociedad SEAT-AUTO EL VIÑEDO C. A., el inmueble referido fue objeto de afectación por DECRETO EXPROPIATORIO NO. DA-179-06, de fecha 14 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal No. 594 Extraordinaria, para la construcción de la obra. “AMPLIACION DE LA AVENIDA CARLOS SANDA”, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, pagándole por concepto de las bienhechurías construidas por nuestro representado, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 349.726,94), no pagándole absolutamente nada por concepto de terreno. Como consecuencia inmediata, parte de las bienhechurías fueron demolidas a los fines de permitir el retiro de la vía, por lo que nuestro representado le hizo las remodelaciones correspondientes al inmueble conforme se encuentra actualmente”.
“Que posteriormente, se hicieron presentes en el inmueble, los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.779.715 y 4.131.648, respectivamente, y de este domicilio, aduciendo que ese local les pertenecía, en virtud de que un Tribunal del Estado Carabobo les había otorgado la propiedad, por lo que debía desocuparlo de inmediato o pagarle un canon de arrendamiento. Estando totalmente sorprendidos ante la actitud de los nombrados ciudadanos, y realizar las averiguaciones correspondientes, conoció de la existencia de dos (2) instrumentos, inscritos en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo), en los cuales consta: PRIMERO. Uno mediante el cual, la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, argentina, mayor de edad, y de este domicilio, adquiere por compra, una (1) parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Viñedo, situada en el Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, (hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo), parcela No. 9, Manzana 14 del Plano General de la Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva dicha Oficina, bajo el No. 81, folio 151, Cuarto Trimestre del año 1950, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (mts2: 900,00), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE, una cuerda de cuarenta y seis metros con noventa y dos centímetros (mts, 46,90) de una curva en treinta y seis metros (mts. 36,00) de radio, más una línea recta de dos metros con cuarenta centímetros (mts. 2,40) con Avenida Principal (hoy Avenida
Carlos Sanda No. 138-A a la cual da su frente; SUR, en treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts) con el Callejón Las Delicias; y OESTE, en treinta y ocho metros (38,00) con terrenos de El Viñedo C. A. Aparece registrado en dicha Oficina de Registro, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el No. 21, Protocolo Primero. Tomo 1º”.
“SEGUNDO. Otro mediante el cual la nombrada ciudadana PILAR AMELA LOPEZ DE GARCIA, registra un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de haber construido dos quintas en el terreno ya identificado, una con frente a la Avenida Carlos Sanda y otra con frente al Callejón Las Delicias. Aparece registrado en la misma Oficina de Registro del Municipio Valencia, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 4º”.
TERCERO. En igual sentido, mediante instrumentos protocolizados en la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 7º, Protocolo Primero, aparece que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante demanda intentada en fecha 25 de octubre de 2006, por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ (Expediente No. 17.861) nomenclatura del Tribunal, contra la ciudadana AMELIA LOPEZ DE GARCIA, DECLARO PROPIETARIOS POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA A LOS CIUDADANOS ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, del siguiente bien inmueble: Constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre el construidos, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, distinguido con el No. 138-A, con una superficie de 900,00 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE y ESTE, una cuerda de 46,92 mts, de una curva de 36 mts, de radio más una línea recta de 2,40 mts con avenida principal la cual es su frente; SUR, 30,60 mts, con el Callejón Las Delicias; OESTE, En 38 mts, con terrenos de El Viñedo C. A.”. Además, ordenó el registro de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en efecto fue protocolizada…”.
“Que, “De acuerdo con el contenido de la sentencia de marras, el Tribunal declaró PROPIETARIOS a los señores ALEXIS SALAZAR SENTIS Y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, no solamente de la parte del inmueble con frente al Callejón Las Delicias, sino que además, le otorgó la propiedad DEL LOCAL COMERCIAL CONSTRUIDO POR NUESTRO REPRESENTADO Y POSEIDO EN FORMA LEGITIMA POR MAS DE VEINTICINCO AÑOS (25), declarándolos de esta manera, propietarios únicos de la totalidad del inmueble, con una superficie total de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (mts2: 900,00), vale decir, no solamente del inmueble que da al Callejón Las Delicias, sino que además, del inmueble poseído por nuestro representado con frente a la Avenida Carlos Sanda”.
Termina el demandante por señalar la comisión de un fraude procesal por parte de los demandados y como consecuencia proceden a demandar a los ciudadanos PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, para que convinieran en lo siguiente: “PRIMERO. Que en el juicio intentado por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ contra la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, por usucapión o prescripción adquisitiva, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (EXPEDIENTE No. 17.861) se cometió un FRAUDE PROCESAL y en consecuencia se declare LA INEXISTENCIA DE DICHO JUICIO”. SEGUNDO. Que se declare asimismo, la nulidad de la sentencia dictada en el mismo, en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró propietarios a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre el construidos, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, distinguida con el No. 138-A, con una superficie de 900 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE Y ESTE, una cuerda de 46,92 mts, de una curva de 36 mts, de radio más una línea recta de 2,40 mts, con Avenida Principal la cual es su frente; SUR, en 30,60 mts, con el Callejón Las Delicias; y OESTE, en 38 mts, con terrenos de El Viñedo C. A. y por vía de consecuencia anule el asiento registral, inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Unico (o Primero), todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado”.
“TERCERO. Que se ordene el registro del fallo que recaiga en este proceso, en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y se ordene al ciudadano Registrador respectivo, se sirva estampar la nota marginal correspondiente”. Se estimó la acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), o sea, 13.157 Unidades Tributarias.
La parte actora igualmente intentó demanda subsidiaria contra los mismos demandados de autos, la cual fundamentó con los mismos hechos narrados anteriormente, solicitando en el petitorio lo siguiente:
“PRIMERO. Que CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, la parte del inmueble que da frente a la Avenida Principal (Carlos Sanda No. 138-A) de la Urbanización el Viñedo, Valencia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (mts2: 403,59), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo”. Que el inmueble, antes de la demanda de usucapión intentada por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR
SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, aparece registrado a nombre de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, en la forma siguiente: 1º) el terreno, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el No. 21, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero. 2º) Las bienhechurías según Título Supletorio, registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4º, donde la nombrada ciudadana construyó dos (2) quintas, es decir, una que da frente con la Avenida Carlos Sanda y otra con el Callejón Las Delicias, de la Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ambas separadas por una pared divisoria. Que luego de la demanda de usucapión, aparece el terreno y todas las bienhechurías a nombre de ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, según documento inscrito en el mismo Registro ya mencionado, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 7º, Protocolo Primero. SEGUNDO. Que como consecuencia, se declare PROPIETARIO del terreno descrito particularmente que da frente a la Avenida Carlos Sanda, y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, constituidas por un local comercial a CARLOS AMERICO MENDES. TERCERO. Que se ordene el registro de la sentencia que recaiga en este juicio, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenando al Registrador estampar la nota marginal correspondiente. Fue estimada la demanda subsidiaria en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, 13.158 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los demandados ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y ALEXIS SALAZAR SENTIS, según escrito que riela a los folios 237 y 238 del expediente, alegaron que la parte actora acumuló en forma inepta, un proceso autónomo de fraude procesal, solicitando la nulidad de otro proceso declarativo de prescripción y subsidiariamente acumuló la pretensión declarativa de prescripción; que el proceso de prescripción adquisitiva exige un emplazamiento de los demandados o sea los propietarios que aparecen anotados en el Registro Inmobiliario y los terceros interesados y luego de ello se realiza la contestación de la demanda. Que el Tribunal actuó al revés, porque ordenó un emplazamiento para la acción subsidiaria, subvirtiendo el orden procesal. Que era necesario designar Defensor Ad-litem a los que tuviesen interés en el asunto, por lo que solicitó la reposición del juicio al estado de admisión de la demanda.
La anterior defensa interpuesta por los nombrados demandados, fue declarada SIN LUGAR, por este Tribunal, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, es decir, se negó la reposición solicitada; posteriormente apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallo
proferido en fecha 5 de noviembre de 2012.
Por otra parte, la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, representada por la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, se hizo parte en la presente causa, alegando ser única y universal heredera de la demandada PILAR AMELIA LOPEZ POSSE DE GARCIA, quien falleció en la ciudad de Madrid, España, en fecha 29 de septiembre de 1994, consignando al efecto dos copias certificadas de dos testamentos otorgados uno por HILARIO GARCIA CUBERTORET, cónyuge de Pilar Amelia López Posse de García y otro de la propia Pilar Amelia López Posse de Garcia, e igualmente consignó copia de las correspondientes Partidas de Defunción. Estos dos instrumentos fueron impugnados por la parte actora. De esta forma quedó trabada la presente litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora consignó junto con el libelo de la demanda los recaudos siguientes:
Instrumento-poder otorgado por el demandante por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, a los abogados JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 144.995, 40.099 y 245, respectivamente.
Copia certificada del Expediente No. 17.861, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ contra la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, por prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble objeto de la presente litis. Da fe de la ocurrencia de dicho proceso.
Copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 01, que contiene la venta que realizó la C. A. El Viñedo, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, a la señora PILAR AMELIA LOPEZ POSSE DE GARCIA CUBERTORET, del inmueble objeto de la litis.
Copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 04, que contiene Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno adquirido en la Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el No. 02, Tomo 34, que contiene la indemnización pagada
por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sociedad SEAUTO EL VIÑEDO C. A., relacionado con la ampliación de la Avenida Carlos Sanda de esta ciudad.
Copias de registro de las empresas SEAUTO EL VIÑEDO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el No. 62, Tomo 80-A; MOTOAUTO S. M. SPORT C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de agosto de 2008, bajo el No. 64, Tomo 45-A.
Recibos de pagos de servicios públicos C. A. Electricidad de Valencia, donde aparece señalada la dirección de SUPERMAQUINAS C. A., Avenida Carlos Sanda, urbanización El Viñedo Y SEAUTO EL VIÑEDO C. A., recibos de pagos a la Alcaldía de Valencia, a nombre de SEAUTO EL VIÑEDO C. A., Avenida Carlos Sanda cruce con Avenida 101, El Viñedo; recibos del I. V. S. S. a nombre de SUPERMAQUINAS C. A., recibos del SENIAT, a nombre de SUPERMAQUINAS C. A., Avenida Carlos Sanda, sector el Viñedo, Valencia. Copia registro de comercio de SUPERMAQUINAS C. A. representada por el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES.
Certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se deja constancia de que los propietarios actuales del inmueble objeto del presente juicio, son los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, según documento inscrito en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 07.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaran propietarios del inmueble a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ.
Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de enero de 2012, realizada en la Avenida Carlos Sanda (principal) No. 138-A Urb. El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Inspección Judicial en el inmueble.
Prueba de Experticia sobre el inmueble.
Consignó copia cédula catastral del inmueble y recibos de electricidad y recibos de Hidrocentro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos, haciendo valer los documentos relacionados con la demanda de usucapión del inmueble.
Consignó copia fotostática del documento privado firmado en fecha 1º de febrero de 1994, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre MAURICIO SOSA y SUPERMAQUINAS C. A., sobre el inmueble.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, informara si el contrato contenido en la copia fotostática del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre MAURICIO SOSA y SUPERMAQUINAS C. A., se encuentra en el expediente de la empresa Supermáquinas C. A..
Promovió la prueba de Informes, a fin de que el Servicio de identificación, migración y Extranjería (SAIME) informara sobre la ubicación del ciudadano MAURICIO SOSA, titular de la cédula de identidad No. 3.563.693.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se concreta, primeramente en la demanda principal, a obtener la declaratoria de la comisión de un fraude procesal que de acuerdo a sus alegatos cometió la parte demandada cuando intentó demanda de usucapión sobre un inmueble situado en la Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; solicitando en consecuencia se declare la comisión del fraude procesal.
Admitida la demanda, fueron citados los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda y de igual manera fueron llamados al juicio los terceros interesados que pudieran tener interés en este asunto, con el propósito de que hicieran valer sus derechos. El Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en fallo de fecha 22 de octubre de 2009, estableció:
“(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual se reitera, la publicación del Edicto en el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados a los fines de que un tercero (que se crea con derecho) tenga legalmente conocimiento del juicio. Por lo tanto, el Juez emplaza genéricamente a los terceros que se crean con derechos, no para que den contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes, por el contrario a los demandados principales que son todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a usucapir, se ordena su citación y se emplaza para que den contestación a la demanda. Por ende, la citación es para los demandados principales mientras que el Edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan sólo un llamamiento para que intervengan en el juicio. Por lo tanto, al considerarse que los terceros en el juicio declarativo de prescripción, son todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir como sujetos indeterminados y se les emplaza para que tengan legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes, y no para que den contestación a la demanda, estima la Sala
que sería inútil el nombramiento de un defensor ad-litem para que defienda los derechos de personas (los terceros) cuya identidad, domicilio o residencia son desconocidas, y por lo tanto el defensor se vería impedido de realizar las gestiones tendentes a la localización de esos terceros que le permita cumplir con la función de defender sus derechos e intereses, pues, es factible que estos no existan o que aun cuando tengan conocimiento del referido juicio no se hagan parte en el mismo, por ende, no habría ningún derecho que proteger y/o garantizar respecto de los terceros”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. 00563 del 22 de octubre de 2009).
En relación al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El Juez deberá tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y el respeto que se deben los litigantes”.
La doctrina y la jurisprudencia patria coinciden en reconocer que “… el fraude procesal consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Así concebido, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, simulando una controversia para lograr la posesión de un inmueble desvirtuando la naturaleza del proceso. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu-sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre Justicia correctamente. Asimismo señala que el fraude procesal pude consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010).
Del análisis de las actas del proceso se evidencia, que los hoy demandados, ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, intentaron demanda por usucapión o prescripción adquisitiva contra la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, sobre un terreno y los inmuebles sobre él construidos ubicados en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, antes calle 138-A, distinguida con el No. 101-7, constante el terreno de una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (mts2: 900,00), cuyos linderos han sido determinados anteriormente. En dicho proceso fue citada la demandada por la prensa y carteles y como consecuencia se le designó Defensor Ad-litem a la ciudadana abogada MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el I. P. S. A., bajo el No. 94.806, quien dio contestación a la demanda negando los hechos señalados en el libelo de la demanda, es decir, la posesión del inmueble a usucapir. No obstante, la Defensora Ad-litem, al parecer, nunca se percató de que en la Avenida Carlos Sanda existe un local que aparece ocupado por una empresa, representada por el ciudadano
CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, lo cual fue probado en este proceso por el nombrado ciudadano, con la Experticia, Inspección Judicial, tarjas de pagos de servicios públicos, pagos al SENIAT, registro mercantil y documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se le pagaron bienhechurías construidas por él.
Dentro del desarrollo del proceso, los demandantes no evacuaron prueba alguna tendente a probar la posesión del inmueble, pues se limitaron a acompañar recibos de vieja data (año 1988) de la electricidad de Valencia y el testimonio de un solo testigo, cuya declaración luce deleznable. Sin embargo, el Tribunal que conoció de la demanda en una sola Instancia declaró “propietarios por prescripción adquisitiva a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ del siguiente inmueble: Constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre él construidos, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, distinguida con el No. 138-A, con una superficie de 900 mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE Y ESTE, una cuerda de 46,92 mts de una curva de 36 mts de radio más una línea recta de 2,40 mts con Avenida Principal la cual es su frente; SUR, 30,60 mts con el callejón Las Delicias; y OESTE, en 38 mts, con terrenos de El Viñedo C. A.” y ordenó el registro de la sentencia en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual constituye Título de Propiedad a favor de los nombrados ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ. Asimismo, a estampar la nota marginal correspondiente sobre el documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 07 de febrero de 1953, bajo el No. 21, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero; así como en el documento de las bienhechurías, según Título Supletorio registrado en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4º.
Ahora bien, con la presente demanda por fraude procesal se pretende la inexistencia de ese proceso que le confirió la propiedad de todo el inmueble a los nombrados ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y consecuencialmente la nulidad del asiento registral de la demanda donde se les declaró propietarios.
Dentro de este contexto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En el caso que se examina, los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del plazo que les fue fijado en el auto de admisión de la demanda y asimismo, durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna que enervara las pretensiones del demandante, quien sí promovió pruebas idóneas para demostrar la posesión legítima del inmueble, como la prueba de Experticia, donde los expertos dejaron constancia plena de la existencia de un local comercial que da frente a la
Avenida Carlos Sanda, Urbanización El Viñedo, Valencia, distinguido con el No. 101-11, el cual mide 435,05 metros cuadrados, donde funciona una empresa representada por el demandante CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES. Asimismo, dejaron constancia los Expertos de una construcción que da frente al Callejón Las Delicias de la misma Urbanización distinguida con el No. 101-7 y los mismos Expertos dejan constancia de que los dos inmuebles, es decir, el que da frente a la Avenida Carlos Sanda y el que da frente al Callejón Las Delicias, aparecen separados por “una pared intermedia”. Dejan constancia los expertos. “Que existen dos construcciones, separadas por una pared intermedia, que las construcciones están claramente diferenciadas, que tienen uso y accesos distintos, que las características constructivas y materiales son distintos en cada una de las construcciones, que las construcciones poseen números cívicos separados, que están bien definidas físicamente las áreas de ocupación de cada uno de los denominados propietarios, que el área de terreno ocupado por el No. 101-11 es de 435,05 mts2, siendo su área de construcción de 435,05 mts2, que el área de terreno ocupado por el No. 101-7 es de 475,40 mts2 siendo su área de construcción de 235,00 mts2, que el área de terreno correspondiente al inmueble No. 138-A es de 910,48 mts2. Esta Experticia se aprecia con todo su valor probatorio, por cuanto no fue motivo de impugnación alguno, la misma fue practicada por profesionales en la materia y per-se constituye la prueba por excelencia para demostrar los hechos fundamento de la pretensión. Esta probanza aparece adminiculada a la prueba realizada dentro del proceso de Inspección Judicial la cual igualmente se aprecia con todo su valor probatorio, donde constan las bienhechurías construída.
Adicionalmente es preciso señalar, que la parte demandada quedó confesa, al no haber dado contestación a la demanda y tampoco producir prueba alguna que pudiese enervar los fundamentos invocados por la parte demandante. Corrobora en igual sentido las pruebas anteriores producidas por la parte actora, la consignación del registro de la empresa SEAUTO EL VIÑEDO C. A., en el cual se puede apreciar que el capital social lo constituye la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 50.000,00) dividido en 5.000 acciones, de las cuales el actor es propietario de 4.900 y la otra accionista solamente de 100 acciones. En iguales circunstancias aparece la empresa MOTAUTO S. M. SPORT C. A., donde aparece el actor con la cantidad de 5.900 acciones y la otra accionista solamente aparece con 100 acciones del total de 6.000 acciones que tiene la sociedad. El pago de los servicios públicos de estas empresas cuya dirección estampada es El Viñedo, Avenida Carlos Sanda No. 101-11, documentos emanados del SENIAT, donde se aprecia la misma dirección.
Todos estos medios probatorios llevan a la convicción prueba fehaciente y plena de que efectivamente el actor es poseedor legítimo del terreno y de las bienhechurías que aparecen construidas, constituidas por un local comercial que da frente a la Avenida Carlos Sanda, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De tal manera, que se llega a la convicción también, de que la parte
demandada no se adecuó a la demostración de la verdad de los hechos, cuando intentó el proceso judicial que le otorgó la propiedad de todo el inmueble sin discriminación alguna; motivo por el cual la demanda por fraude procesal debe prosperar conforme se señalará en el dispositivo del presente fallo, ya que se utilizó el proceso con un propósito innoble, vale decir, con abuso de derecho, pues la conducta desplegada fue desleal y fraudulenta, desnaturalizando por completo el proceso en desmedro de un tercero como fue el ahora demandante CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES en el proceso que le otorgó la propiedad a los demandados.
CAPITULO TERCERO
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSDRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Se declara la comisión de fraude procesal cometido por los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, ambos identificados plenamente en autos, en perjuicio de un tercero como lo es el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, en el juicio intentado por los nombrados ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ contra la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, por usucapión o prescripción adquisitiva, juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se declara INEXISTENTE dicho juicio. (Expediente No. 17.861, nomenclatura del Tribunal). SEGUNDO. Se declara la nulidad de la sentencia dictada en el mismo juicio señalado, que declaró propietarios a los ciudadanos ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y los inmuebles sobre él construidos, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, distinguido con el No. 138-A, con una superficie de 900 mts2, alinderado de la manera siguiente: NORTE Y ESTE, una cuerda de 46,92 mts, de una curva de 36 mts de radio más una línea recta de 2,40 mts, con Avenida Principal la cual es su frente; SUR, en 30,60 mts, con el Callejón Las Delicias; y OESTE, en 38 mts, con terrenos de El Viñedo C. A. Asimismo, se anula el asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 7, Protocolo Unico (o Primero), todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. TERCERO. Se ordena el registro de la presente sentencia en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se ordena al Registrador respectivo, se sirva estampar la nota
marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA
La parte actora, ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, demanda subsidiariamente a los demandados PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, ALEXIS SALAZAR SENTIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, alegando entre otras cosas, las cuestiones siguientes:
Que desde el año 1986 es poseedor legítimo del lote de terreno identificado en autos, de aproximadamente 403,59 metros cuadrados, donde construyó un local comercial, situado en la Avenida Carlos Sanda No. 138-A, en la Urbanización El Viñedo del Estado Carabobo, el cual siempre y por más de 25 años, lo ha tenido a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, ejerciendo en forma personal, lícitamente el comercio, y a través de compañías familiares y diversas actividades mercantiles que allí ha realizado, pagando a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo los impuestos municipales, avisos de propaganda, patente de industria y comercio, catastro municipal y ha remodelado el inmueble con la colocación de pantallas de propaganda frente al local comercial, vidrieras de exhibición.
Que asimismo, recibió de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consecuencia de la ampliación de la Avenida Carlos Sanda y con motivo del Decreto de Expropiación dictado al efecto, la indemnización correspondiente y en el inmueble despacha cotidianamente y se dedica a la venta de vehículos de dos ruedas (motocicletas). En consecuencia procede a demandar subsidiariamente a accionados, para que convengan en lo siguiente. PRIMERO. En que adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, la parte del inmueble que da frente a la Avenida Principal (Carlos Sanda No. 138-A) de la Urbanización El Viñedo, Valencia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (mts2, 403,59), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE Y ESTE, una cuerda de 46,92 metros, de una curva de 36 metros de radio más una línea recta de 2,40 metros, con la Avenida Principal (Carlos Sanda), Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; SUR, en 30,60 metros con parte del mismo inmueble y el Callejón Las Delicias de la misma Urbanización; y OESTE, en 38 metros con terrenos de El Viñedo C. A.
Que el inmueble aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana PILAR
AMELIA LOPEZ DE GARCIA, de la forma siguiente: 1º) El terreno, según documento registrado en la Oficina ya señalada, en fecha 07 de febrero de 1953, y las bienhechurías según Título Supletorio, igualmente registrado en la señalada Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4º. Que en el Título Supletorio aparecen dos (2) quintas, una que da frente a la Avenida Carlos Sanda y otra al Callejón Las Delicias de la Urbanización y que ambas quintas aparecen separadas por una pared. Que los linderos generales de todo el inmueble son: NORTE Y ESTE, una cuerda de 46,92 metros de una curva de 36 metros de radio más una línea recta de 2,40 metros con la Avenida Principal Calos Sanda No. 138-A, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; SUR, en 30,60 metros con el Callejón Las Delicias de dicha Urbanización; y OESTE, en 38 metros con terrenos de El Viñedo C. A. SEGUNDO. De que se le declare propietario del terreno descrito particularmente que da frente a la Avenida Carlos Sanda, y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, constituidas por un local comercial cuyas características las señaló anteriormente. TERCERO. Que se ordene el registro de la sentencia que recaiga en este juicio en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la vez demanda las costas procesales, estimando la acción subsidiaria en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, 13.157 Unidades Tributarias.
Del análisis de las actas del expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, conforme fue ordenado en el auto de admisión, de acuerdo con el cómputo realizado por Secretaría que riela a los autos y dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió la prueba de Experticia sobre el inmueble, igualmente la prueba de Inspección sobre el mismo y asimismo consignó Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Además, recibos de Hidrocentro por concepto del servicio de agua. En igual sentido consignó copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2010.
Por su parte, solamente la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. No. 79.763, actuando en representación de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, en su condición de heredera de la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA (codemandada) promovió pruebas, consistentes en invocar el mérito de los autos; copia fotostática de un documento privado firmado entre el ciudadano MAURICIO SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.563.693 y la empresa mercantil SUPERMAQUINAS C. A., R. I. F. No. J-30190544-0, donde aparece la celebración de un contrato de arrendamiento entre ellos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda No. 101-11. También promovió la ciudadana ya nombrada, la prueba de Informes a fin de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, remitiera copia del Expediente administrativo, a fin de constatar que el documento privado al cual se ha hecho alusión es el mismo que reposa en dicho expediente. En igual sentido, promovió la prueba de Informes a fin de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de ubicar al ciudadano MAURICIO SOSA, para que reconociera el documento privado producido en pruebas. Ninguna de estas probanzas produjeron resultado alguno, capaces de enervar los fundamentos sostenidos por la actora.
Según el artículo 1. 354 del Código Civil, en concatenación con el 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Las pruebas, pues, tienden a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Del material probatorio producido por las partes, se puede colegir, que el ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, probó fehacientemente lo alegado en el libelo de la demanda de que efectivamente ha sido poseedor legítimo de un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, el cual tiene acceso por la Avenida Carlos Sanda, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la Urbanización El Viñedo. Las probanzas que rielan a los autos, promovidas por él constan de la práctica de una Experticia, donde los expertos dejaron constancia de que efectivamente en el inmueble se encuentra un local comercial con todas las características que fueron señaladas, es decir, con oficinas, con áreas de exhibición de ventas, áreas de espera, de depósito de ventas, con baños, área de taller, con tabiquería metálica, ventanas y puertas con perfiles de aluminio, y sobre todo que en el inmueble existe un frente que da a la Avenida Carlos Sanda y otro que da con frente al Callejón Las Delicias de la Urbanización, perfectamente divididos por una pared. Ello, es fiel reflejo de que, apreciando la documentación producida que no fue objeto de impugnación alguna, la codemandada PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA construyó dos quintas una con frente a la Avenida Carlos Sanda y otra con frente al Callejón Las Delicias en la Urbanización El Viñedo, Valencia del Estado Carabobo, lo cual consta del Título Supletorio evacuado al efecto, cuya copia fue acompañada por el actor junto con el libelo de la demanda, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 4. Se aprecia igualmente con todo su valor, el instrumento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro ya señalada, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, que contiene la compra que del terreno realizó la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA.
Corrobora asimismo la prueba producida por el actor, la Inspección Judicial practicada en el mismo inmueble y el documento contentivo del pago hecho por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al actor ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES. Todas estas probanzas llevan al convencimiento de quien
sentencia, que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, demostró plenamente que se produjo a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble cuyas características serán señaladas más adelante. Así se establece.
CAPITULO QUINTO
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Se declara propietario al ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.867.627, divorciado, y de este domicilio, de un (1) inmueble constituido por una extensión de terrenos de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (MTS2: 435,05), y de las bienhechurías construidas sobre el mismo por el nombrado ciudadano CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, constituidas por un local comercial que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (MTS2: 435,05), ubicado en la Urbanización El Viñedo marcado con el No. 101-11, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE y ESTE, una cuerda de una curva de aproximadamente Dieciocho metros con noventa y siete centímetros (mts. 18,97), con la Avenida Carlos Sanda, que es su frente No. 101-11; SUR, en Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (mts. 30,50), con el Callejón Las Delicias de la misma Urbanización y en medio, parte de la parcela de terreno que perteneció a la ciudadana Pilar Amelia López de García; y OESTE, en veintiún metros con sesenta y ocho centímetros, con terrenos de El Viñedo C.A. El inmueble en su totalidad, identificado todo con el No. 138-A, está conformado por la parcela de terreno No. 9, Manzana 14 de la Urbanización El Viñedo, cuya extensión total es de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (MTS2: 900,00); dicha parcela fue adquirida por la ciudadana PILAR AMELIA LOPEZ POSEE, según documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1953, bajo el No. 21, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero; y Título Supletorio igualmente registrado en la misma Oficina de Registro ya señalada; en fecha 20 de enero de 1966, bajo el No. 17, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo 4. Todas estas mediciones fueron determinadas por la Experticia practicada dentro del proceso y los planos que se adjuntaron en esa oportunidad. SEGUNDO. Se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se sirva ordenar el registro de la presente
decisión y estampar la nota marginal correspondiente. En consecuencia, expídase copia certificada de esta decisión y de los planos consignados por los expertos, y remítanse con oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que se sirva ordenar su registro, y constituya el Título de Propiedad correspondiente. Respecto a los planos, para que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de agosto de 2013.-
ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO,
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS LOPEZ,
EL SECRETARIO,
En la misma fecha anterior se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a. m.-
ABG. JUAN CARLOS LOPEZ,
EL SECRETARIO,
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