REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
LINA VAISBERG, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.520.390 mayor de edad, domiciliada en el Condado de Miami- Dade, Florida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
OMAR FUMERO DIAZ, IRIS GERALDINE ZARRAGA, VERONICA ESTAFANÌA VERGARA VARELA y ORIANA ALEJANDRA LOPEZ MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.414, 142.794, 172.727 y 189.018 de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.704.-
En fecha 17 de julio de 2013, los abogados OMAR FUMERO DIAZ y ORIANA LOPEZ MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINA VAISBERG, presentaron escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No 11.704, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Los abogados alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente, por las siguientes razones: PRIMERA: El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
SEGUNDA: La sentencia definitiva de divorcio emitida por Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, N° 2012-005249, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERA: De contenido del Sello Húmedo de la sentencia, se evidencia que: "La anterior resolución es firme en Derecho, y para que así conste, y a los efectos procedentes expido la presente que firmo y sello en el Estado de Florida, Condado Miami-Dade el 21 de Junio de 2012... EL SECRETARIO.. .Harvey Ruvin". Por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
CUARTA: En este caso se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional el cual fueron debidamente convenidos entre las partes y distribuidos de manera equitativa el cual se evidencia en la Sentencia definitiva de Divorcio de fecha veintiuno (21) de junio de 2012.
QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Miami, Florida por lo que el tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos LYNA VAISBERG y MIKE ZEIGEN, antes identificados, era el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
SEXTA: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
SEPTIMA: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, Florida y no se encuentra en Venezuela en juicio sobre el mismo objeto.
En el presente caso, respetado Juez Superior, la Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, N° 2012-005249 y debidamente apostillado el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, firmado por el Secretario del Estado Ken Detzner en Tallahassee, Florida Bajo el Nro. 2012-147052, objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tienen plena validez en República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente Apostillada. Con lo cual, se cumple los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. …”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, Nº 2012-005249, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se lee:
A. Que el matrimonio entre la Demandante/Esposa, LYNA VAISBERG ZEIGEN, y el Demandado/Esposo, MIKE ZEIGEN, queda disuelto y las partes quedan restituidas a su estado de solteros.
B. El Acuerdo de Resolución Matrimonial y el Plan de Progenitores ejecutado por las partes queda ratificado y aprobado por este Tribunal e incorporado por referencia, pero no fusionado, en el presente Fallo Final. Se ordena a las partes que cumplan todos sus términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo de Resolución Matrimonial y Plan de Progenitores como si se hubiesen establecido plenamente en el presente Fallo.
C. La Demandante/esposa será conocida como LYNA VAISBERG.
D. El Tribunal se reserva la competencia sobre las partes en este caso con el fin de hacer cumplir el presente Fallo Final, el Acuerdo de Resolución Matrimonial y el Plan de Progenitores incorporados en el mismo.
HECHO Y ORDENADO en este Despacho, en el Condado de Miami-Dade, el 21 de junio de 2012…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, referente a la disolución del matrimonio entre LINA VAISBERG ZEIGEN y MAIKE ZAIGEN
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°)El Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Circuito de la Decimoprimera Circunscripción Judicial del Condado de Miami- Dade, Florida, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en la cual declara que el matrimonio entre la Demandante/Esposa, LYNA VAISBERG ZEIGEN, y el Demandado/Esposo, MIKE ZEIGEN, queda disuelto y las partes quedan restituidas a su estado de solteros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MARYANN BORDONES MORENO.
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