REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SALIN RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.088.673, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.193, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.467.869, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 11.442
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, en el juicio que cursa por ante este Tribunal en Alzada, por INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CAUSADAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA, contra el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN y la sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS C.A.; el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, procediendo en ejercicio de sus derechos, en fecha 10 de julio de 2013, presentó demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA.
Consta asimismo que, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, admitió la referida demanda, ordenando la citación del accionado, para que compareciera el día de despacho hábil siguiente a aquel que conste en autos su notificación, a dar contestación a la demanda; por lo que este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, procediendo en ejercicio de sus derechos, en el cual se lee:
“…En fecha 20 de octubre de 1999, el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA… nos profirió Poder para que lo representara en la demanda conjunta y solidaria de las empresas EXPRESOS BARINAS C.A. SEGUROS PAN AMERICAN C.A, y el ciudadano ANGEL EFRAIN GUILLEN por daños materiales (Daño Emergente) lucro cesante, lesiones causadas en accidente de tránsito y daño moral, la cual se sustanció en el expediente 12.931 que llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con ocasión a dicho patrocinio efectué todas las actuaciones necesarias del juicio para obtener pronunciamiento favorable… y estando el proceso en estado de sentencia mi representado procedió a revocarme el poder en fecha 02 de Mayo de 2002…
…ante esta revocatoria solicité de mi representado me pagara los honorarios, surgiendo una controversial al manifestar que lo haría en caso de ganar el juicio, lo cual efectivamente sucedió al dictar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia definitiva…
…No obstante, mi patrocinado persistió en su negativa de pagarme, afirmando que la sentencia se había dilatado mucho… y que además los demandados habían apelado por ante el Superior, donde actualmente se encuentra en estado de sentencia…
…Sentados estos antecedentes, en mi condición de abogado vengo a demandar a RAMON VIZCAYA SILVA… para que convenga o sea condenado a pagarme seis mil doscientos ochenta bolívares con céntimos (Bs. 6.080,78)… por concepto de honorarios profesionales…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la pretensión instaurada en esta instancia lo es el cobro de “seis mil doscientos ochenta bolívares con céntimos (Bs. 6.080,78) a valores históricos, ciento veinte mil bolívares (120.000) a valores reales a Junio de 2013”, por concepto de honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que efectuó en el Expediente que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Lo que hace necesario señalar que, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor BELLO TABARES, lo define como:
“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”
Asimismo, el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, expresa:
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, asentó:
“…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…”
Igualmente, con relación a la competencia, la cual puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, debemos señalar que, a través de la misma, se determina la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, el juicio que conoce este Juzgado en Alzada, contentivo de INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CAUSADAS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, procediendo en ejercicio de sus derechos, presentó demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario acotar que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
A tales efectos, se trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se lee:
“…conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…
…En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De le revisión del presente expediente se evidencia que, la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de julio de 2013, y admitida por auto de fecha 16 de julio de 2013; fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), le corresponde a los Juzgados de Municipio de la localidad correspondiente; observándose del contenido del escrito libelar que, la presente demanda fue estimada en la suma de: “…seis mil doscientos ochenta bolívares con céntimos (Bs. 6.080,78) a valores históricos, ciento veinte mil bolívares (120.000) a valores reales a Junio de 2013…”, no excediendo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,oo), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la misma; así como también con fundamento al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, antes transcrita, este Juzgado se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de la referida demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, procediendo en ejercicio de sus derechos, contra el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA; declinando la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, EN PRIMERA INSTANCIA, de la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, procediendo en ejercicio de sus derechos, contra el ciudadano ALBERTO RAMON VIZCAYA SILVA; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
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