REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el N° 12, Tomo 13A-PRO, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el N° 45, Tomo 19-A, representada por su Director Gerente , ciudadano HERMES ERNESTO SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.101.174, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.655, 142.125, y 106.144, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CIVETCHI, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 20, Tomo 14-A, posteriormente reformada en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 19, Tomo 64-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR, JUDITH CARRERA DIAZ, INES JAQUELINE MARTIN MARTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.690

El abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., en fecha 09 de abril de 2013, demandaron por cobro de bolívares a la sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 16 de abril de 2012.
El 24 de abril de 2012, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., para que pague dentro de los diez de los días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su intimación, las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESESNTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.590.563,42), que comprende el monto de las facturas señaladas en el libelo de la demanda SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA U SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 177.169,02); por concepto de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; apercibiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado actor, mediante diligencia consignó copia de la demanda, del auto de admisión, e hizo entrega al alguacil de los emolumentos requeridos para la intimación de la demandada; ese mismo día el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos suficientes para la intimación de la demandada.
El 11 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de intimar a la parte demandada.
El 16 de julio de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la intimación por cartel de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 19 de julio de 2012.
El 30 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.
El 06 de agosto de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado actor, mediante diligencia consigna los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación; los cuales fueron desglosados y agregados al expediente.
El 02 de octubre de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de autos, solicitó se le designará defensor ad-litem a la parte demandada.
El 03 de octubre de 2012, compareció el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder y se da por citado e intimado en el presente procedimiento; por otra diligencia de esa misma fecha, el precitado abogado apeló del auto de admisión de la demandada; apelación ésta que fue negada, por no ser susceptible de apelación, mediante auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de octubre de 2012.

El 17 de octubre de 2012, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI, apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia se opuso al decreto de intimación.
El 23 de octubre de 2012, el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
El 01 de noviembre de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado actor, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
El 20 de noviembre de 2012, el abogado JUAN CALOS RUGGIANTONI PADRON, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desecha la demanda y se extingue el proceso, de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2013, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 06 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 10 de julio de 2013, bajo el N° 11.690 y el curso de Ley.
El 29 de julio de 2013, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 29 de julio del 2013, el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado judicial de la parte actora, diligenció en los términos siguientes:
“…DESISTO de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2013 …”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la accionante, abogado ARNALDO ZAVARSE, no requiere del consentimiento de su contraparte, sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por los ciudadanos abogados ARNALDO ZAVARSE, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., contra la sociedad de comercio CIVETCHI, C.A., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano abogado ARNALDO ZAVARSE, le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata del poder que corre inserto al folio siete (7) y su vto del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado LUIS CHIRINOS, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado de la parte demandante, abogado ARNALDO ZAVARSE, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 03 de junio del 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ARNALDO ZAVARSE, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de junio de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 340/13.-
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS