REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 241 de agosto de 1963, bajo el No. 56, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSE VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURAN CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSORA LOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de mayo de4 1982, bajo el No. 40, Tomo 17º, y a los ciudadanos ATTILIO PAOLINI S. y MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.864 y V-2.287.240, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ATTILIO PAOLINI S. y MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI.-
JOSE ANTONIO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.017.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.693
Los abogados TERESA ROJAS y RAFAEL ROVERSI THOMAS, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en fecha 07 de julio de 1999, demandaron por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio INVERSORA LOLANA C.A. y a los ciudadanos ATTILIO PAOLINI S. y MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI, en sus condiciones de deudora principal y codeudores solidarios, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada y admitiéndose en fecha 08 de julio de 1999, y quien en fecha 28 de junio de 2001, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes.
El abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, solicitó la designación del experto respectivo, a los fines de practicar la experticia complementaria ordenada en el referido fallo.
Consta asimismo que, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW DE GUTIERREZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2012, se inhibió de conocer la presente causa; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 29 de noviembre de 2012.
Igualmente consta que, la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2012, se inhibió de conocer la presente causa; y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la Distribución de Ley; dándosele entrada el día 10 de junio de 2013, y quien en fecha 13 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina en un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Bancaria.
Contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado actor; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2013, bajo el No. 11.693, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados TERESA ROJAS y RAFAEL ROVERSI THOMAS, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en el cual se lee:
“…El ciudadano ATILIO PAOLINI S… procediendo en su carácter de Administrador y Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSORA LOLANA, C.A…. así como en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su cónyuge, MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI… suscribió un documento… autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo… mediante el cual declaró recibir de nuestra representada… un préstamo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00)…
…Es el caso, Ciudadano Juez, que los identificados deudores… NO HAN CANCELADOA SATISFACCION DE NUESTRA REPRESENTADA Y ACREEDORA… ni el capital ni el préstamo otorgado por el citado documento Público…
…Por cuanto la pretensión de nuestra representada como demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como lo es el préstamo otorgado, con sus intereses y demás contraprestaciones estipuladas… se cumplen los presupuestos legales para intentar la presente acción, previstos en los Artículos 47 y 338 del Código de Procedimiento Civil…
…En razón de los hechos narrados y los dispositivos legales invocados, con fundamento al citado documento Público, autenticado por ante la Notaría de Guacara del Estado Carabobo… es por lo que en nombre de nuestra representada: “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A…. en su condición de acreedora, ocurre… a los fines de demandar como en efecto de demanda, conforme a lo previsto en los Artículos 47 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.357 del Código Civil, los Artículos 8 y 107 del Código de Comercio y el Artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a INVERSORA LOLANA, C.A…. representada por su Administrador: Ciudadano ATTILIO PAOLINI… al ciudadano ATTILIO PAOLINI… en forma personal, así como a su cónyuge: MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI… en sus condiciones de codeudores solidarios, PARA QUE PAGUEN A NUESTRA REPRESENTADA… LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y CANTIDADES:
I) … (Bs. 31.000.000,oo) por concepto del capital del préstamo vencido y no pagado.
II)… (Bs. 11.693.475,45), por concepto de intereses convencionales…
III)… (Bs. 2.039.234,45), por concepto de intereses MORATORIOS…
IV)… (Bs. 4.266.283,04), POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDA…
V)… (Bs. 7.000,oo) POR CONCEPTO DE GASTOS CONVENCIONALES DE COBRANZAS…
VI) LOS INTERESES QUE TRANSCURRAN Y SE CAUSEN HASTA LA FECHA EFECTIVA CANCELACION DE LAS OBLIGACIONES contraídas por el citado documento público…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en fecha 28 de junio de 2001, en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1º CON LUGAR la demanda intentada por la Abogada TERESA ROJAS, procediendo con el carácter de apoderada judicial de VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy sucedida por “NORVAL BANK C.A.” BANCO UNIVERSAL por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOLANA, C.A.” en la persona de su Administrador Ciudadano ATTILIO PAOLINI S., y contra éste personalmente y su cónyuge MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI, en sus condiciones de deudora principal y codeudores solidarios, respectivamente…
c) Sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“…a los fines de dilucidar a qué órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que la jurisdicción especial bancaria fue creada mediante Resolución No. 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.659 del día 22 del mismo es y año, reformada parcialmente según Resolución No. 149, de fecha 2 de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.663, reimpresa por error material según Resolución No. 161, de fecha 6 de Marzo de 1995…
…Posteriormente, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.771, de fecha 9 de Septiembre de 2003, atribuyó competencia en material especial a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía…
…En atención al contenido de la mencionada Resolución No. 2003-000015 de fecha 2 de Julio de 2003, emanada de la Sala Plena… la cual entró en vigencia en fecha 9 de Septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales Civiles y Mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Tribunal, declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena le remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE…”
d) Escrito presentado por el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la materia:…
…Conforme a dicha decisión, este Juzgado declinó la competencia de la presente causa por la materia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en nombre de mi representada, impugno la decisión antes descrita por medio de la presente solicitud de regulación de competencia…
…Contrario a lo expresado en la decisión objeto de impugnación, este Juzgado si es competente para conocer de la presente causa. Para fundamentar esto, es menester citar un extracto del primer articulo de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, identificada bajo el N° 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003:
“Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía…
…Conforme al contenido de la referida Resolución, es menester señalar que, a partir de ese momento: 1) se derogó la jurisdicción especial bancaria; y 2) se atribuyó a todos los Juzgados de Primera Instancia con competencia en las materias civil y mercantil, ubicados en todo el territorio nacional, competencia en materia bancaria, es decir, competencia para conocer de los asuntos en que se encuentren involucradas las instituciones financieras. Es evidente que el supuesto a que hace referencia dicho artículo primero de la Resolución, no excluye a ningún Juzgado de Primera Instancia de la República que conoce de asuntos en materia civil y mercantil, para conocer de aquellos que corresponden a la materia bancaria. La única excepción eran los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los Juzgados Superiores Octavo y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se les designó como tribunales de transición, para que sustanciaran sólo las causas pendientes. Actualmente dichos Juzgados tienen competencia ordinaria, pues dicha transición en materia bancaria fue dada por concluida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2010-0017, de fecha 14 de abril de 2010…
…En la presente causa, mi representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO,
BANCO UNIVERSAL, C.A., quien es la parte accionante, es una institución
financiera, por lo cual se trata de un asunto bancario, siendo competente para su
conocimiento un Juzgado con competencia bancaria. Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia, para el momento en el cual se dictó la Resolución antes referida y aun a la presente fecha, tiene competencia en las materias civil y mercantil, por lo cual también es competente en materia bancaria, es decir, tiene competencia para conocer de los asuntos en que se encuentren involucradas las instituciones financieras, incluyendo la presente causa…
…En virtud de las razones anteriormente expuestas, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para continuar conociendo de la presente causa y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior que conozca de la presente solicitud de regulación de competencia…
…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remita a la mayor brevedad posible la presente solicitud de regulación de competencia, junto con sus anexos, a los fines que el Juzgado Superior que conozca de la misma, declare la competencia por la materia de este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa, declarando CON LUGAR la regulación de competencia…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
En este sentido, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, existen diversos criterios, que fijan los parámetros que determinan la competencia por la materia, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De lo que se desprende que, el Juez debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Asimismo, el autor patrio Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, señala:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”
Siendo que, para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, se debe analizar, en primer término, la esencia de la propia controversia (naturaleza de la cuestión que se discute), teniendo en consideración las materias que corresponden a Tribunales Especiales, según la diversidad de asuntos; y en segundo término, se debe analizar el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, es decir, si la competencia está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales Ordinarios, tales como los civiles o penales; o los Tribunales Especiales, como por ejemplo: Agrarios, Marítimos, de Niños y Adolescentes, etc.; tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006.
En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando en un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Bancaria; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia el abogado WESLEY SOTO LOPEZ, en su carácter de apoderado actor; por lo que, dicho Tribunal por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2013.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 1º de la Resolución N° 2003-000015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el día 02 de Julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, de fecha 09 de Septiembre de 2003:
“Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo”.
Al evidenciarse que, mediante dicha Resolución fue suprimida la Jurisdicción Especial Bancaria, siendo atribuida la competencia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía; hace forzoso para esta Alzada concluir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sociedad de comercio INVERSORA LOLANA C.A. y los ciudadanos ATTILIO PAOLINI S. y MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de regulación de competencia formulado por el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de junio de 2013, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulado por el abogado WESLEY SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sociedad de comercio INVERSORA LOLANA C.A. y los ciudadanos ATTILIO PAOLINI S. y MARIA A. RAMIREZ DE PAOLINI.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
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