REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
EGILDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.239, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
GRACIELA MONTOYA DE REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.045.898, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HECTOR JAVIER AGUILLON RUIZ, ALIRIO JOSE RUIZ y LUISA DAYANA ARAQUE PEÑALOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 121.544, 86.293 y 121.542, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.559.-

El abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, en fecha 09 de enero de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, a la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de enero de 2008, y se admitió en fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 25 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda y su reforma, mediante compulsa de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada actora, consignó los originales de los trámites efectuados para la citación de la parte demandada, por el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que no pudo ubicar a la accionada.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de abril de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada actora, el día 28 de abril de 2008, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 29 de abril de 2008.
El abogado MAYKELL JESUS RUMBOS F., mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, en nombre de su representada, ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, se dio por notificado en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 05 de febrero de 2013, el abogado HECTOR JAVIER AGUILLON RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013, ordenando la remisión del presente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 05 de marzo de 2013, bajo el No. 11.559; y el curso de Ley; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, en el cual se lee:
“…En fecha Tres (03) de Marzo de 2006, mi representada suscribió contrato de Compra-Venta con la Ciudadana NAKARY YOERLET GOMEZ DE MORILLO… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA MOSTOYA DE REINA… según se evidencia de Poder Judicial otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 23 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nro 22, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria y registrado dicho poder por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 4, Pto 3 Tomo 2, de un inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, edificada en una área de terreno que no entro en la venta que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150. Mts2) distinguida con el N- 12, de la Vereda 11 del sector 06 de la mencionada Urbanización y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con la Vereda 11 enfrente, con una distancia de Diez Metros (10 Mts.); ESTE: Con Vereda 18, con una distancia e Quince Metros (15 Mts.); SUR: Con casa Nº 19, de la Vereda 13 con una distancia de Diez Metros (10 Mts.) y OESTE: Con casa Nº 10 de la Vereda 11 con una distancia de Quince Metros (15 Mts.) que pertenece a la COMPRADORA según se evidencia de Documento registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario 2º Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 4 Pto 1 Tomo 61. El precio de venta file la suma de DIECISEIS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). O DIECISEIS MIL BOLIVARES fuertes (16.000,00 BS.F), que mi representada entrego a la representante de la vendedora en su debida oportunidad, a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de documento de venta le hacen a mi representada la tradición legal del inmueble vendido, obligándose al saneamiento conforme con la Ley pero en la práctica no ha recibido el inmueble adquirido, según se evidencia de documento de venta que anexo marcado con la letra “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde la fecha de adquirido el inmueble mi representada no ha podido tomar posesión de dicho inmueble, debiendo de alquiler en inmueble para vivir por carecer de vivienda todo lo cual ha creado un daño y perjuicio a mi representada de manera invaluáble por el no cumplimiento del contrato de venta por parte de la vendedora, daños y perjuicios que suma la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 Bs, F); por todo lo cual debe prosperar mi solicitud de demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta a favor de mi representada y así solicito sea declarado por este Tribunal…
…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 1.167… 1.354... 1.487… 1.493… 1.495... 1.503 del Código Civil…
…En fuerza de las argumentaciones y fundamentaciones que tanto de hecho como de derecho han sido precedentemente y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante este Tribunal cumpliendo instrucciones de mi mandante para demandar a la Ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, antes identificada, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de Compra-Venta del inmueble vendido a mi representada según se evidencia de Documento registrado en la Oficina de registro Inmobiliario 2° Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nro.8, Folios 1 al 4, Pto 1, Tomo 61, y en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la Compra-Venta constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, N° 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F) por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada al no cumplir la vendedora con la entrega del bien inmueble vendido. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial. Estimo la presente demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (36.000,00 Bs. F)…”
b) Sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana EGILDA ORTIZ contra la ciudadana GRACIELA MONTOVA DE REINA, ambos anteriormente identificados; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, en lo siguiente: PRIMERO: En dar Cumplimiento al contrato de compra-venta del inmueble vendido a su representada según se evidencia de Documento Registrado en la Oficina de Registro inmobiliario 2º Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2006 bajo el Nº 5, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo 55, y en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la compra venta, constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Agüitas. Sector 6. vereda 11, número 12 Jurisdicción del Municipio los Guayos, Distrito Valencia, hoy Municipio los Guayos Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada al no cumplir la vendedora con la entrega del bien inmueble vendido, y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por el abogado HECTOR JAVIER AGUILLON RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de febrero de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELO DE DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana EGILDA ORTIZ, a los abogados VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el No. 45, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 8, Folios 1 al 4, Tomo 61º; marcado “B”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento constituye un documento de los denominados “públicos”, siendo definido por el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; el cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la abogada NAKARY YOERLET GOMEZ DE MORILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA MOSTOYA DE REINA, dio en venta a la ciudadana EGILDA ORTIZ, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, la abogada EDYDALEN SIERRA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 23 de julio de 2008, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo copia de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, edificada en una área de terreno que no entro en la venta que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150. Mts2) distinguida con el N° 12, de la Vereda 11 del sector 06 de la mencionada Urbanización; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 61.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 1º de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana EGILDA ORTIZ, contra la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA.
El abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, en el escrito libelar alega que en fecha 03 de marzo de 2006, su representada suscribió contrato de Compra-Venta con la Ciudadana NAKARY YOERLET GOMEZ DE MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA MOSTOYA DE REINA, según se evidencia de poder Judicial protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 19, Folios 1 al 4, Pto. 3 Tomo 2; de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario 2º Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 4 Pto 1 Tomo 61; que el precio de venta fue la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), que su representada entregó a la representante de la vendedora en su debida oportunidad, a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del referido documento de venta, obligándose al saneamiento conforme con la Ley; pero es el caso, que desde la fecha de adquirido el inmueble, su representada no ha podido tomar su posesión, debiendo de alquiler en inmueble para vivir por carecer de vivienda, todo lo cual ha creado un daño y perjuicio a su representada de manera invaluable por el no cumplimiento del contrato de venta por parte de la vendedora, daños y perjuicios que suma la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00); razones por las cuales, con fundamento a lo previsto en los artículos 1.167, 1.354, 1.487, 1.493, 1.495 y 1.503 del Código Civil, demanda a la Ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares: 1.-) En dar cumplimiento al contrato de Compra-Venta del inmueble vendido a su representada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de dicha Compra-Venta, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, N° 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas; 2.-) En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, al no cumplir la vendedora con la entrega del bien inmueble vendido.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que el abogado MAYKELL JESUS RUMBOS F., mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA; según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el No. 32, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en nombre de su representada, se dió por notificado en la presente causa; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que las accionadas de autos no dieron contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de compra venta, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 8, Folios 1 al 4, Tomo 61º, valorado por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, en el escrito libelar, consistentes en que en fecha 03 de marzo de 2006, su representada suscribió contrato de Compra-Venta con la ciudadana NAKARY YOERLET GOMEZ DE MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA MOSTOYA DE REINA, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 8, Folios 1 al 4, Pto. 1, Tomo 61; obligándose la vendedora al saneamiento conforme con la Ley; que con motivo del incumplimiento de la vendedora, al no haber podido la accionante, tomar la posesión del inmueble que adquirió, se le ha creado un daño, consistente en el pago de alquiler de otro inmueble para vivir, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00); la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana EGILDA ORTIZ, contra la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1.-) en dar cumplimiento al contrato de Compra-Venta del inmueble vendido a su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 8, Folios 1 al 4, Tomo 61º; haciendo entrega del inmueble objeto de dicha Compra-Venta, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, N° 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas; y 2.-) En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 1º de junio de 2010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2013, por el abogado HECTOR JAVIER AGUILLON RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana EGILDA ORTIZ, contra la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 8, Folios 1 al 4, Tomo 61º; ENTREGANDO a la parte demandante, ciudadana EGILDA ORTIZ, el inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Sector 6, Vereda 11, Nº 12, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, edificada en una área de terreno que no formó parte de la venta, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150. Mts2) distinguida con el N- 12, de la Vereda 11 del sector 06 de la mencionada Urbanización; totalmente desocupado y libre de bienes y personas; así como a pagar a la accionante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 344/13.-
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS