REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo A-31, de fecha 28/04/2008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JONATHAN CILIBERTO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.013, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, najo el N° 31, Tomo 74-A en fecha 05 de julio de 2007, y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.669.-
El abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E., C.A, el día 15 de mayo de 2013, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra las sociedades de comercio GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A., y DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 20 de mayo de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la de demanda, de cuya decisión apeló el 27 de mayo de 2013, el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de junio de 2013, bajo el número 11.669; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…Mi representada, INVERSIONES Y SERVICIOS M&BVE C.A.., antes identificada, es proveedor de equipos y servicios de la empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo cual le fue requerida la compra de equipo de generación eléctrica para la Planta de Extracción y Refinamiento ubicada de Bariven (filial de PDVSA), en San Tomé, Estado Anzoátegui.
Para ello, recibe en fecha 15/10/2012, orden requisitoria mediante la figura de PEDIDO DE ADJUDICACION DIRECTA, signado con el número No. 6600054383, con la descripción de: “ADQUISICION DE PLANTAS Y GENERADORES ELECTRICOS PARA EL DISTRITO SAN TOME”, en el Estado Anzoátegui, es por ello, y en cumplimiento de requerimiento hecho por la referida empresa estatal, columna vertebral de la producción petrolera, industria primigenia nacional, equipos que son primordiales para la producción de energía que alimenten tanto a los pozos de extracción, como a las plantas de procesamiento, la cual acompaño en copia simple, contante de nueve (09) folios, marcada con la letra “B”
Por este motivo, solicita y recibe en fecha 11/10/12 una cotización a la sociedad mercantil GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A.., sociedad mercantil debida mente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción , Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 31, Tomo_74-A, de fecha 05/07/2007 RIF: J -29498172-0, para la eventual compra de TRES (03) plantas eléctricas con una capacidad de 500 KW/625 KVA, Marca: GAMMA, motor: PERKINS, insonorizada, con una transferencia automatizada de 1.200 Amperios, cuyas descripciones especificas, acompaño en copias simples, marcadas con la letra “C“, contante de tres folios. Dicha cotización la acompaño en copia marcada “D“, contante de DOS (02) folios. Durante ese mes de Octubre de 2010, se comenzaron una serie de negociaciones que finalizaron en una de orden compra No. 1.302, fechada 15/10/12, cuya copia acompaño marcada con la letra “E”, por la referida cantidad de equipo. Debido a que las condiciones de venta de la referida Generac Power and Services 3.000, C.A., establecía que la forma de pago era de CONTADO, con la colocación de la orden de compra, mi representada , solicito que entonces le fuese emitida la factura proforma N° GP-0028, de fecha 16/10/12, soporte temporal de la negociación y procedió a realizar una transferencia bancada a la cuenta 01510159878159019199, del Banco FONDO COMUN perteneciente a GENERAC POWER AND SERVICIOS, C.A., en esa misma fecha por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.: 2.254.560,00), cuyo comprobante electrónico impreso acompaño marcado con la letra “G” . Dentro de la negociación se llegó al convenio que la entrega se realizaría de la siguiente forma: Se ofrecía: UNA (01) unidad de las mismas para ser entregada inmediatamente, contra pedido y DOS (02) unidades para ser entregadas en OCHO (08) días, ya confirmada la orden de compra, esto debido primordialmente que para esa fecha la empresa vendedora sólo contaba en almacén con una sola de las unidades y debía ensamblarse el resto del equipo, contra cuyas entregas se emitiría la factura definitiva
Ahora bien, mi representada aceptó dicha, condiciones, incluido el hecho de que esta empresa GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A., era sólo un intermediario pues quien en realidad era el fabricante de los equipos es la “DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sucursal inscrita bajo el No. 20, Tomo 101-A, de fecha 01/12/2006, siendo la principal “DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el No. 01, Tomo 172-A, de fecha 18/11/2002.
En este orden de ideas, la de las plantas fue entregada en fecha 30/10/-12, según factura No. 838, con nota de entrega No. GP-0113, que acompaño en copias simples marcadas “H” e “I”, pero el usuario final, es decir la estatal PDVSA (División San Tome), presentó objeciones por el equipo por no cumplir con los requerimientos específicos solicitados, pues carecía de la cabina insonorizada o a prueba de intemperie, y procede a retomar dicho equipo a su fabricante a los fines de corregir dichos defectos, en fecha 28/12/12.
Para solventar dicha problemática, el usuario final de los equipos a comprar, es decir la estatal PDVSA, le requiere a mi representada, la compra de dichos equipo, por lo cual solicita se le coticen los mismos, recibiendo dicha cotización en fecha 16/11/12, cuya copia acompaño marcada “J”, contante de DOS (02) folios, donde se deja constancia de las condiciones negociadas con el proveedor de los equipos, es decir la hoy accionada, se establecía como fecha de entrega de las unidades de cabinas insonorizadas para el día 15/12/12.
Una vez evaluada la oferta, mi representada procede a colocar Ordenes de Compra N” “1.316” y “1.317”, en fechas 21/11/12 y 28/11/12, que acompaño en copias simples marcadas “K” y “L”, respectivamente y cuyos pagos se realizaron en fechas 22/01/13 y 12/03/13, también respectivamente, siendo la primera orden por un momo de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 134.400,00), cuyo pago se realiza mediante transferencia a la 01510159878159019199, del Banco FONDO COMUN perteneciente a GENERAC
POWER AND SERVICIOS, C.A., en esa misma fecha por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 176.400,00), en fecha 22/01/13, cuyo comprobante electrónico impreso acompaño marcado con la letra “M“, y por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 268.800,00) el segundo, y al cual se defmi{o como una sola unidad según el precio cotizado, mediante transferencia a la cuenta 01510159878159019199, del Banco FONDO COMUN perteneciente a GENERAC POWER AND SERVICIOS, C.A., en esa misma fecha por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 134.400,00), cuyo comprobante electrónico impreso acompaño marcado con la letra “N“, siendo que estas operaciones, soportaban a las facturas proforma #0035- y #0034, respectivamente.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha sólo se ha recibido UNA (01) planta eléctrica con su respectiva cabina insonorizada, es decir, falta por ser cumplidas dos terceras partes de las condiciones contratadas, pues al faltar la entrega del resto del equipo, mi representada se encuentra en una situación por demás complicada pues ha realizado una erogación de dinero muy importante por el monto de la totalidad de los equipos y sólo ha recibido parcialmente parte de lo contratado, más aún, mi representada no puede recibir la justa contraprestación por parte de su cliente (la estatal PDVSA), por la compra de estos equipos, hasta que no se haga efectiva la entrega total de los mismos, esta situación pone muy en peligro su \ labilidad económica de mi representada, pues al haber realizado los pagos antes mencionados, y sin habérsele hecho la entrega final mencionada de los equipos comprados, no puede entonces esperar mantener su flujo de caja de manera a lo proyectado, pues el egreso realizado no va refrendado por ingreso alguno, derivado de la venta de estos equipos….
… CAPITULO IV
DEL PETITORIO
PRIMERO: A entregar que se entreguen las plantas de generación eléctrica y sus respectivas cabinas insonorizadas (descritas suficientemente “supra”), en las condiciones y características convenidas inicialmente, por cuanto mi mandante ha cumplido de manera eficaz con las exigencias de originales de compra-venta de estos equipos, no así la accionada, quien se ha negado de manera injustificada a cumplir con la entrega de los equipos y adicionalmente, pretende que mi mandante le reconozca cambios en los precios, cuando ya mi representada cumplió con lo inicialmente facturado, no teniendo porque soportar la variación en el precio final, pues las condiciones originalmente contratadas no dejaban lugar a esta variación.
Adicionalmente, absorba el costo y pague aquellas cantidades que mi representada ha tenido necesidad de contraer obligaciones con terceros, soportar costos y operaciones bancarias que originalmente no han debido originarse, sino por la ineficacia e ineficiencia de GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A. y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A.(DINAMO).
SEGUNDO: A pagar TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000. 00), en caso de no hacer entrega física de los equipo señalados, haciendo salvedad que hoy día, debido a los índices económicos actuales, difícilmente mi representada pueda encontrar en el mercado, respetando las condiciones y características originalmente requeridas por la estatal PDVSA, los equipos que originalmente eran objeto de toda esta situación
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que genere el presente proceso, las cuales dejo calcule este Tribunal a su prudente árbitro.
CUARTO: Considerando el incesante proceso inflacionario que sufre la economía venezolana y la constante devaluación a que esta sometida nuestra moneda, solicito de este digno Tribunal sea aplicada la debida corrección monetaria en la definitiva, a las cantidades demandadas.
QUINTO; Sumados todos los conceptos demandados, y a los solos fines de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000.00).....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° contempla que: “...El libelo de la demanda deberá expresar: “...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”, efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que se refiere a la procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto con el escrito libelar fue consignado una serie de documentos privados copia simple, sin que se acompañe el instrumento fundamental que debe producirse junto con cualquier demanda, pues en el caso de autos no se consigna el contrato cuyo cumplimiento se demanda por lo que considera quien aquí decide que no están dados los supuestos que establece el artículo 340 ordinales 6°; y, reconsiderando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO; INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.681.321 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.013, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ÍRVICIOS M&B.V.E. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro 47, Tomo A-31 de fecha 28 de abril de 2008…”
En la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión anterior.
En el auto dictado el 04 de junio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio JONATHAN J. CILIBERTO R…. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E, C.A., parte demandante de autos y contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 23 de Mayo del 2.013 que corre inserta en los folios (44, 45, 46 y 47), se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución del presente Expediente con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2013, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E. C.A., contra la sociedades de comercio GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A., y DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO, C.A.
De la lectura y revisión de las actas procesales se observa, que la actora señala que su representada es proveedor de equipos y servicios de la empresa del estado PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), por lo cual le fue requerida la compra de equipo de generación eléctrica para la Planta de Extracción y refinamiento ubicada en Bariven (filial de PDVSA) en San Tomé, Estado Anzoátegui, para ello recibe en fecha 15/10/2012, orden requisitoria mediante la figura de pedido de adjudicación directa, signado con el N° 6600054383, con la descripción de adquisición de plantas generadores eléctricos para el distrito san tome, y en cumplimiento del requerimiento hecho por la referida empresa estatal, solicita y recibe en fecha 11/10/2012, una cotización de la sociedad de comercio GENERAC POWER AND SERVICES 3000 C.A., para la eventual compra de tres (03) plantas eléctricas, cuyas descripciones especificas las acompaña en copias simples; que durante el mes de octubre de 2010, se comenzaron una serie de negociaciones que finalizaron en una orden de compra N° 1.302 fechada 15/10/2012, por la referida cantidad de equipos, estableciendo que la forma de pago era de contado, solicitándole la factura proforma N° GP-0028, de fecha 16/10/2012, soporte temporal de la negociación y procedió a realizar una transferencia bancaria al Banco Fondo Común, perteneciente a GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., en esa misma fecha, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.254.560,00), cuyo comprobante acompaña, dentro de las negociación se llego al convenio que la entrega se realizaría de la siguiente forma: se ofrecía una (01) unidad de las mismas para ser entregada inmediatamente, contra pedido y dos (02) unidades para ser entregadas en ocho (8) días, ya confirmada la ordena compra, ya que para la fecha, la empresa vendedora solo contaba en almacén con una sola de las unidades y debía ensamblarse el resto del equipo contra cuyas entregas se emitiría la factura definitiva; su representada aceptó dicha condiciones, incluído el hecho que la empresa GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., era solo un intermediario pues quien en realidad era el fabricante de los equipos es la DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO, C.A., una de las planta fue entregada en fecha 30/10/12, según factura N° 838, con nota de entrega N° GP-0113, pero el usuario final presentó objeciones por el equipo por no cumplir con los requerimientos especificos solicitados, pues carecía de cabina insonorizada o a prueba de intemperie y procede a retornar dicho equipo a su fabricante a los fines de corregir dicho defectos, en fecha 28/12/12; que el usuario final de los equipos, le requiere a su representada, la compra de dichos equipos por lo que solicita se le coticen los mismos, recibiendo dicha cotización en fecha 16/11/12, en las cuales se establecen las condiciones negociadas con el proveedor de los equipos, cuya fecha de entrega de las unidades de cabinas insonorizadas para el día 15/12/12, una vez evaluada la oferta, su representada procede a colocar ordenes de compra, realizándose los pagos respectivos en la cuenta de la codemandada GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., según facturas proformas N° 0035 y N° 0034, hasta la fecha solo se ha recibido una planta eléctrica con su respectiva cabina insonorizada, falta por cumplir las dos terceras partes de las condiciones contratadas, pues al falta la entrega del restos de los equipos, su representada no puede recibir la justa contraprestación por parte de su cliente (PDVSA) por la compra de estos equipos, que su mandante no solo ha contratado y pagado una cantidad de dinero bastante importante, que ha puesto en vilo su viabilidad económica, sino que no puede entonces esperar que le sean pagados otros servicios contratados con el mismo cliente, puesto que definitivamente el incumplimiento tanto de GENERAC POWER AND SEVICES C.A., y de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES , C.A. (DINAMO), coloca a su mandante en una situación de morosidad frente a su cliente, susceptible de ser accionada por incumplimiento por parte de la estatal PDVSA; no obstante esto, las empresas GENERAC POWER AND SERVICES 3000, C.A., Y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), aparte de no cumplir con los plazos y condiciones originalmente contratadas, ha pretendido que se haga una reconsideración de los precios pues alega que nos pueden soportar el peso de la inflación y de la falta de entrega de divisas, tratando entonces de trasladar hacia su representada dichos costos, cuando desde el principio de la negociación fueron fijados montos, condiciones y características de los equipos comprados, mal puede ahora después de haberse hecho los pagos de contado, contra una expectativa de entregas prácticamente inmediatas, después de todo el retraso no imputable a su representada, fundamenta la presente acción conforme a los dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.137, 1.264, 1.165, 1.167, 1.221 y 1.271 del Código Civil, por lo que solicita se entreguen las plantas de generación eléctrica y sus respectivas cabinas insonorizadas en las condiciones y características convenidas inicialmente, por cuanto su mandante ha cumplido de manera eficaz con las exigencias originales de compra venta de estos equipos, no así la accionada, quien se ha negado de manera injustificada a cumplir con la entrega de los equipos y adicionalmente, pretenden que su mandante le reconozca cambios en los precios, cuando ya su representada cumplió con lo inicialmente facturado, no teniendo porque soportar la variación en el precio final pues la condiciones originalmente contratadas no dejaban lugar a esta variación, que absorba el costo y pague aquellas cantidades que su representada ha tenido necesidad de contraer obligaciones con terceros, soportar costos y operaciones bancarias que originalmente no han debido originarse, sino por la ineficacia e ineficiencia de GENERAC POWER AND SERVICIES 3000, C.A. y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES C.A., (DINAMO), a pagar TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), en caso de no hacer entrega física de los equipos señalados, haciendo salvedad que hoy día, debido a los índices económicos actuales, difícilmente mi representada pueda encontrar en el mercado, respetando las condiciones y características originalmente requeridas por la estatal PDVSA, los equipos que originalmente eran objeto de toda esta situación, al pago de las costas y cotos procesales que genere el presente procesos, y la corrección monetaria.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidos en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contrario a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley, el Código Adjetivo, establece en su artículo 340, lo siguiente:
“340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Destacados de esta Alzada)
De artículo anteriormente transcrito se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, que en el caso del ordinal 6, se establece la obligación del demandante de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, con mención expresa de los elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, a los fines de que, al encontrarse bien estructurado el escrito de demanda, el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo; lo cual se relaciona tanto con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante; como el que el accionado tenga conocimiento de la pretensión a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En observancia de las normas y el criterio jurisprudencia traídos a colación como fundamento del presente fallo, al evidenciarse que la parte actora no acompañó con el escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión, y de los cuales se deriva el derecho deducido, vale señalar, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como las facturas originales, en las cuales fundamenta su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente acción es a todas luces INADMISIBLE, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2013, por el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado JONATHAN CILIBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS M&B.V.E. C.A., contra la sociedades de comercio GENERAC POWER AND SERVICES 3.000, C.A., y DISTRIBUIDORA NACIONAL MOTORES DINAMO, C.A.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 347/13.-
La Secretaria Temporal,
CARINA CRESPO ARMAS
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