REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de agosto de 2.013
Exp. Nº 11.678.- 202° y 153°
Evidencia este Sentenciador que, la abogada DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX HUMBERTO LEON CASTILLO, CARMEN CECILIA MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEON CASTILLO, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, en la cual este Tribunal declaró: “…SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto… contra el auto dictado el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2013, en el expediente N° 52.409…”.
Ahora bien, siendo que: “…El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación… cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias… en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia); y que la Sala de Casación Civil, no es Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de la República, la parte que pretendió enervar la decisión dictada por este Tribunal, ha debido anunciar el recurso de casación; por cuanto, la competencia de la Sala de Casación Civil, está limitada, entre otros presupuestos, al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos, conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Sentenciador en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y en aplicación del principio del iuris novit curia, que el error al calificar el recurso no implica la inadmisibilidad del mismo, dado que se trata de un acto meramente formal que no atañe a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, y siendo que, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el postulado Constitucional de “…no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales…”, calificando el Estado Bolivariano de Venezuela, como un Estado de Derecho y de Justicia, con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, es por lo que, este Sentenciador pasa a analizar, en el presente caso, los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el lapso de cinco (5) días de despacho, fijado por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, para dictar sentencia, contados a partir de que venciera el lapso de cinco (5) días de despacho, fijados a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venció el 15 de julio de 2013; es decir, que la sentencia en cuestión, fue publicada dentro del lapso legal; y a partir del día de despacho siguiente, vale señalar, desde el 16 de julio de 2013, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para anunciar el recurso de casación, el cual venció el día 05 de agosto de 2013, inclusive, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee:
“El recurso de Casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según casos…”
Observando este Sentenciador que, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0034, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, es admisible el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS
En la misma fecha, se remite constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, mediante Oficio N°_342/13.-
La Secretaria Temporal,

CARINA CRESPO ARMAS