REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de agosto de 2013
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: DARELY CAROLINA PAREDES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.299.595 y de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.188
DEMANDADO: FELIX JAVIER MANZANILLA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.897.744
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 8583
NARRATIVA
El tribunal luego de una revisión exhaustiva a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana DARELY CAROLINA PAREDES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.299.595 y de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.188 en contra del ciudadano FELIX JAVIER MANZANILLA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.897.744, y pudiendo observar el tribunal que la parte actora manifiesta que durante la unión concubinaria se procreo un hijo menor de edad de nombre JUAN DIEGO MANZANILLA PAREDES, es por lo que éste Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, mediante la cual señalo lo siguiente:
Artículo 3.-Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Asi mismo establece el Tribunal Supremo de Justicia SALA PLENA Con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA Expediente Nº AA10-L-2010-000009 de fecha 22 de mayo de 2013 lo siguiente: “… El expediente fue remitido a esta Sala en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
En la mencionada causa se observa que el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO, antes identificado, demandó la partición y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, también identificada previamente, en virtud de que en fecha 08 de enero de 2008, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XVII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la citada sentencia se estableció todo lo relativo a la patria potestad, la guarda y custodia, régimen de visita y obligación de manutención de las dos (2) hijas habidas en el matrimonio, actualmente menores de edad.
Debe destacarse, que a pesar de que en el libelo el demandante no hace referencia a la existencia de las dos menores de edad, cursa en el expediente a los folios 48 y 49 las partidas de nacimiento de las mismas, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias San José y Antímano del municipio Libertador del Distrito Metropolitano, respectivamente, de las cuales se desprende que fueron presentadas, la primera de ellas por su padre Orlando Salinas Acevedo y la segunda por su madre Elizabeth Coromoto Fune de Salinas, y que sus fechas de nacimiento fueron el 10 de julio de 1994 y el 10 de octubre de 1999, en ese orden.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007, vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de mayo de 2008- establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado y resaltado de la Sala)….”
En consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, -a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
Exp. N° 8583
YRC/SSM/yc
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