REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de agosto del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: MELVA LUCIA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.394.434, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LANDAETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.325.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7551
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MELVA LUCIA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.394.434, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LANDAETA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.325; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, y tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (104,18Mts2), ubicado en la Manzana E1, Calle 1ero de Mayo, Casa Nro. E1-18 del Barrio Negro Primero, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 1ero de Mayo, que es su frente, con una distancia de seis metros con dieciocho centímetros (6,18Mts); SUR: Con las casas Nros. E1-12 y E1-13 de la Avenida Principal Negro Primero, con una distancia de seis metros (6,00Mts); ESTE: Con la casa Nro. E1-17 de la calle 1ero de Mayo, con una distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60Mts) y OESTE: Con la casa Nro. E1-19 de la Calle 1ero de Mayo, con una distancia de dieciocho metros (18,00Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente de Una casa de tres (3) plantas, construida con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y piso de cerámica, dos (2) puertas de hierro con vidrio y dos (2) puertas de hierro, nueve (9) ventanas de metal con vidrio, cuatro (4) habitaciones, tres con puerta de madera y una con puerta de metal y vidrio, tres salas de baños (3) con puertas de madera, todas en cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de estar, un (1) lavadero, un (1) porche techado con platabanda totalmente enrejado y piso de caico, un (1) garaje para dos (2) vehículos con su respectivo portón de hierro, con dos (2) escaleras fabricadas en cemento con acceso a la segunda planta y tercera planta; Una Terraza en el tercer Piso con techo de acerolit totalmente enrejado, Una (01) Parrillera con empotración en caico y cerámica con lavaplatos y mesón; un (1) tanque subterráneo para 3.500 mil litros de agua y todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 23 de julio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 29 de julio del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 01 de agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas GLORIA MARIA ÁLVAREZ DE DUARTE y NATHALY CRISTINA GUTIÉRREZ RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.004.162 y V-18.951.695 respectivamente, tal como consta a los folios 09 y 12.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana MELVA LUCIA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, y tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (104,18Mts2), ubicado en la Manzana E1, Calle 1ero de Mayo, Casa Nro. E1-18 del Barrio Negro Primero, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 1ero de Mayo, que es su frente, con una distancia de seis metros con dieciocho centímetros (6,18Mts); SUR: Con las casas Nros. E1-12 y E1-13 de la Avenida Principal Negro Primero, con una distancia de seis metros (6,00Mts); ESTE: Con la casa Nro. E1-17 de la calle 1ero de Mayo, con una distancia de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60Mts) y OESTE: Con la casa Nro. E1-19 de la Calle 1ero de Mayo, con una distancia de dieciocho metros (18,00Mts). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, consistente de Una casa de tres (3) plantas, construida con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y piso de cerámica, dos (2) puertas de hierro con vidrio y dos (2) puertas de hierro, nueve (9) ventanas de metal con vidrio, cuatro (4) habitaciones, tres con puerta de madera y una con puerta de metal y vidrio, tres salas de baños (3) con puertas de madera, todas en cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de estar, un (1) lavadero, un (1) porche techado con platabanda totalmente enrejado y piso de caico, un (1) garaje para dos (2) vehículos con su respectivo portón de hierro, con dos (2) escaleras fabricadas en cemento con acceso a la segunda planta y tercera planta; Una Terraza en el tercer Piso con techo de acerolit totalmente enrejado, Una (01) Parrillera con empotración en caico y cerámica con lavaplatos y mesón; un (1) tanque subterráneo para 3.500 mil litros de agua y todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). El terreno en cuestión le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MELVA LUCIA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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