REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Agosto de 2013
Años: 203 y 154°

DEMANDANTE: abogada YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.652, apoderada Judicial de la ciudadana YRMA JOSEFINA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.000.205
DEMANDADO: SILVINO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.364.313.
MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº 8557
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la abogada YURY MILAGROS CEDEÑO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.652, apoderada Judicial de la ciudadana YRMA JOSEFINA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.000.205, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo de demanda; désele entrada y se tiene para proveer.
En fecha 10 de Julio de 2013 el Tribunal insta a la parte demandante para que consigne el original o copia certificada del documento de cesión.
En fecha 16 de Julio de 2013, presenta escrito la abogada YURY CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro191.652 solicitando una prorroga para consignar el documento solicitado por el Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal acuerda dar una prorroga para agregar lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 23 de Julio de 2013 presenta escrito la abogada YURY CEDEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro191.652 consignando copia certificada del documento de cesión. La parte demandante en su libelo de demanda alega en documento Protocolizado ante la oficina de la Notaria Pública de Valencia, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dejándolo anotado bajo el Nro. 65, folio V, tomo 93 al 94 Vto. Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivo que el ciudadano SILVINO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.364.313, y de domicilio desconocido, dio por concepto de venta un inmueble a los ciudadanos VALDEMAR PIÑERO e YRMA JOSEFINA SOTO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad Nros. V4.860.402 y 7.000.205, un inmueble ubicado en la parcela Nro. 29, manzana 9 de la Urbanización Cabriales, parroquia La candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, alega asimismo que todos los pagos fueron cancelados en su oportunidad, pero no fue liberada la hipoteca de Primer Grado, es por lo solicita del Tribunal sea declarada la extinción de la misma, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil Ordinal 1) estableciendo que la obligación se encuentra extinguida, al igual que invoca el articulo 1.908 ejusdem.
Ahora bien del análisis efectuado por este Tribunal al libelo de demanda se puede observar que la demandante no dio cumplimiento a las previsiones de ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“El libelo de demanda deberá expresar: …. (omisis)
2°) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma transcrita, al presente caso, se observa que la parte demandante no señala expresamente el domicilio del demandado, ya que solo esgrime que “El ciudadano SILVINO DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.364.313 y de domicilio desconocido, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE. Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por LIBERACION DE HIPÓTECA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece. (2.013). AÑOS: 203° y 154°
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 8557
YRC/SSM/Maria Angélica.