REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXP N° 8622
DEMANDANTE: NELLI RAMONA LARREAL VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.240, debidamente asistida de la Abogada SARA GONZALEZ DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659.
DEMANDADO: JUAN RAMON MARTINEZ AMARISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.848.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la ciudadana NELLI RAMONA LARREAL VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.240, debidamente asistida de la Abogada SARA GONZALEZ DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659. por Desalojo en contra del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ AMARISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.848, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 14 de Agosto del 2013, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Septimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folio útil y anexos marcados, correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada el día 18 de septiembre del 2013, siendo admitida por auto de fecha 24 de septiembre del 2013, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezcan por ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que tenga lugar la audiencia de mediación en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de Octubre del 2013, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil consignó Recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ.
AUDIENCIA DE MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy, Martes veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por la ciudadana NELLI RAMONA LARREAL VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.240, debidamente asistida de la Abogada SARA GONZALEZ DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659. por Desalojo en contra del ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ AMARISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.848, que se sustancia en el expediente signado con el N° 8622, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Titular, Abg. SALLY SEGOVIA, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, la ciudadana NELLI RAMONA LARREAL VARELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.240, parte demandante debidamente asistida de la Abogada SARA GONZALEZ DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.659. y por el otro el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ AMARISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.848, parte demandada asistido de la abogada CARMEN ELENA DELGADO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.644. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado, la parte demanda expone: “Propongo en desocupar el inmueble objeto del presente litigio en un periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, es todo. En este estado escuchada la propuesta de la parte demandada, hace uso del derecho de palabra la parte actora a través de sus representante legal y expone lo siguiente: “Acepto la propuesta en los términos expuestos por la parte demandada en la presente audiencia mediación y en caso de incumplimiento de la misma se procederá a solicitar la ejecución del mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída las exposiciones de las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Juzgado en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Ahora bien de la audiencia de mediación antes ya narrada observa quien aquí decide que la parte actora ciudadana NELLI RAMONA LARREAL, antes ya identificada fue asistida de la abogada SARA GONZALEZ, antes ya identificadas y la parte demandada JUAN RAMON MARTINEZ, supra identificado, se encontraba asistido de la abogado CARMEN ELENA DELGADO, ante identificada, lo que se puede evidenciar a todas luces las facultades indispensable para poner fin al proceso a través de unos de los elementos de auto composición procesal, como es la capacitación y la legitimación.
Por otro lado la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

PARTE DEMANDANTE ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA ABOGADA ASISTENTE

La Secretaria Titular .
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Exp. Nro.8622
YRC/SSM/grisel