REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 15.133
Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.685, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO LICON GARZARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.483, contra la Resolución Nro. PEC-R-A-070-2013, dictada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, Abg. Oscar Noguera López, mediante la cual remueven y retiran a la querellante del cargo de Abogado IV P2, adscrita a la Dirección General de Actuaciones Judiciales, la cual fue notificada en fecha 04 de julio de 2013, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la citación ordenada y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella, con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
Exp. Nro. 15.133. En la misma fecha se libró oficios Nros. 1415 y 1416. Se requieren fotostatos para proveer.
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
JGM/Tania.
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