REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 14 de Agosto de 2.013
Año 203º y 154º
Expediente Nº 15.141
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2.013), por el ciudadano RAFAEL COBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.997, asistido por el abogado WILLIAMS ESCALONA TERÁN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.795, interpuso amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN DE BOXEO DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 2, 6, 19, 21 ordinal 2, 49, 51, 62, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 13 de agosto de 2013, da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:
Que “Una vez prescrito el mandato por cuatro (4) años, ciclo olímpico 2009-13 de las autoridades de la Asociación de Boxeo del Estado (sic) Carabobo, la entrada en vigencia de una nueva Ley (sic) Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 23.08.2011, reglamentada el 28.02.12. Obliga a las autoridades de todas las entidades deportivas (Clubes, Ligas, Asociaciones, Federaciones Deportivas) a realizar procesos y acto electoral, además los Estatutos (sic) respectivos asociativos así lo estipulan...(Omissis)... ciudadano Juez establece la novedosa Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su disposición transitoria tercera. Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizaran las elecciones de sus juntas directivas y consejo de honor, según los métodos aquí previstos, en un lapso que no excederá de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (sic).
Señala “...la conculcación de los derechos constitucionales consagrados expresamente en los artículos (sic) 2, 6, 19, 21 ordinal 2, 49, 51, 62, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación (sic) de Boxeo del Estado Carabobo y su comisión electoral...(Omissis)... a no ser convocado el colectivo de entrenadores para participar en el proceso y acto eleccionario...”.
Indica que “El cumplimiento de este deber ser, lo efectuaron con una publicación de cartel en el diario el Carabobeño, de fecha 23 de julio 2013, página C-9...(Omissis)... Del contenido literal de este cartel podemos precisar fehacientemente las siguientes anormalidades. 1. Obvian a participar al colectivo de Atletas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros de la disciplina, se nos conculco el derecho legal y constitucional a participar, además invocan una norma que no es atributiva a los entes asociativos regionales, sino a las federaciones nacionales...(Omissis)... jamás pueden ellos fundamentarse en dicha norma para convocar a un proceso u acto eleccionario regional, hubo usurpación de autoridad y en consecuencia es ineficaz y todos sus actos son nulos”.
Solicita que “... respetuosamente declare nula de nulidad absoluta dicha convocatoria y deje sin efecto todos aquellos actos, procedimientos y (sic) actividades realizadas (sic) por la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación (sic) de Boxeo del Estado Carabobo relacionadas con el proceso electoral de dicha entidad y la comisión electoral nombrada contraviniendo el derecho legal y constitucional de participación, debido proceso”. (resaltado y subrayado nuestro).
Finalmente “...solicito que este escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, se agote todo el tiempo necesario por la emergencia del caso...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que la presente acción de amparo se interpone contra la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, por la no convocatoria al colectivo de atletas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros para participar en el proceso y acto eleccionario, convocado mediante cartel publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 23 de julio de 2013, pagina C-9. Por lo cual debe acotar este Juzgado Superior que se evidencia su naturaleza electoral, razón por la cual es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es necesario analizar el criterio contenido en la sentencia N° 62, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000, en la cual se dejó sentado que:
“…el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido poder. La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, que le corresponde conocer: “2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº. 4.079 del 28 de septiembre de 1998, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, a través de la cual se ratificó la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que ordenó la convocatoria con carácter urgente a una Asamblea Extraordinaria de Delegados para elegir a los miembros de la Comisión Nacional Electoral, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de la Asociación, debe concluir esta Sala que el presente recurso es de naturaleza electoral; toda vez que se trata de la impugnación de un acto de carácter electoral emanado de una de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara…”.
Del aludido criterio jurisprudencial se desprende que se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la encargada de controlar los actos, hechos u omisiones relacionados con los procesos comiciales con la finalidad de respetar la expresión de la voluntad popular.
En tal sentido, es necesario revisar las competencias atribuidas a la referida Sala, dispuestas en el ordinal 3º artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
(…) Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
3º Conocer las demandas de amparo constitucional de contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Asimismo, es prudente analizar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 80, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se dejó sentado que:
“…Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), cuyos criterios fueron ratificados mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa), estableció que le corresponde conocer de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo. Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2010-2012, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de marzo de 2010, denunciando vicios en las distintas fases del proceso electoral, en el cual resultaron ganadores los candidatos integrantes de la Plancha Nº 1. En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto de naturaleza electoral, emanado de una organización de la sociedad civil, cumpliéndose tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, en virtud de lo cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se declara...”. (Negrillas del Tribunal).
Al considerar la sentencia parcialmente transcrita supra, así como el contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala Electoral, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en decisiones anteriores donde estableció su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra actos de naturaleza electoral, así como de los amparos constitucionales de contenido electoral, entre otras, emanados por organizaciones de la sociedad civil.
Conforme a dicha jurisprudencia el ámbito de competencia material de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se determina atendiendo a dos criterios, denominados criterio orgánico y criterio material, los cuales corresponden al caso de marras.
Ahora bien, en virtud que la presente acción se presenta con ocasión al proceso eleccionario llevado a cabo por la Asociación de Boxeo del Estado Carabobo, por lo cual se encuentran fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, y en criterio de este Sentenciador debe este órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, y siendo que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral, debe este Tribunal declinar la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL COBIS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.997, asistido por el abogado WILLIAMS ESCALONA TERÁN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.795, contra la ASOCIACIÓN DE BOXEO DEL ESTADO CARABOBO, por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 2, 6, 19, 21 ordinal 2, 49, 51, 62, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. DECLINA la competencia por ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la notificación de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. SADALA J. MOSTAFA E.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº 1418, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. SADALA J. MOSTAFA E.
Expediente Nº 15.141
JGM/zaholaix.-
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