REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de agosto de 2013
Año 203° y 154°
Expediente Nº 15.143

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.042.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ ÁNGELA BERNAL MORA y CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.516.504 y V-18.328.094, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma constitucional ésta que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Contraloría del Estado Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Es el caso que en fecha 17 de julio de 2013, mis representadas fueron removidas de los cargos de Auxiliar Administrativo II y Abogado Junior, que venían ostentando desde el 16 de febrero del año 2012 y 01 de abril de 2013, respectivamente, sin que existiera causa justificada alguna y violando la Garantía Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alega que “...en la notificación de los actos administrativos...(Omissis)... la directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Carabobo. Ciudadana Gilda Piñero, hace mención cito: “De considerar sus derechos lesionados por el acto administrativo transcrito, podrá ejercer contra el mismo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso Administrativa Funcionarial, dentro de lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, 94, 95 y 97 Ley del Estatuto de la Función (sic) Pública”. (Subrayado nuestro).

Finalmente, solicita que “Sea RESTABLECIDO INMEDIATAMENTE EL DERECHO, al debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia mis representadas sean restituidas a los cargos de Auxiliar Administrativo II y Abogado Junior, que venían desempeñando en la Contraloría del Estado Carabobo...(Omissis)... se ordene a la Contraloría del Estado Carabobo se abstenga de emitir nuevos actos administrativos de similar naturaleza ...(Omissis)... se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Contraloría del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que las ciudadanas LUZ ÁNGELA BERNAL MORA y CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, antes identificadas, sean restituidas a los cargos de Auxiliar Administrativo II y Abogado Junior, respectivamente.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.042.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ ÁNGELA BERNAL MORA y CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.516.504 y V-18.328.094, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

Expediente Nº 15.143. En la misma fecha se libro oficio Nº 1429

El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
JGM/Zaholaix.-
Diarizado Nº _____