REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 14.559

Visto el escrito de fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito consignado por el Estado Carabobo, representado por la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.117, por una parte y por la otra parte la ciudadana LUCRECIA DE LAS MERCEDES PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.603.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.711, actuando en su condición de apoderad judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TEPOL C.A., mediante la cual exponen:

“(…omissis…) PRIMERO: En fecha 08 de mayo de 2008, el ESTADO CARABOBO celebró Contrato de Obra N° SEIN-2008-1-248, con la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA TEPOL, C.A.”, plenamente identificada, para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCIÓN ESCUELA RURAL BOLIVARIANA LAS CUEVAS, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR”. Con el objeto de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, la referida empresa contratista constituyó a favor del ESTADO CARABOBO fianza de anticipo hasta el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a la ejecución de la obra y fianza de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas en fecha 19 de junio de 2008 por la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., Posteriormente, ante el incumplimiento de la empresa contratista, el ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de febrero de 2012, interpuso ante este Tribunal demanda de contenido patrimonial, que cursa al expediente N° 14.559, exigiendo la devolución de los montos entregados conforme al contrato y la ejecución de las respectivas fianzas e indemnización por concepto de cláusula penal contractual.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, el ESTADO CARABOBO, procede a reclamar a la EMPRESA CO-DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos i) reintegro de anticipo de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 274.848,24), ii) fiel cumplimiento de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 137.424,12), iii) indemnización por concepto de cláusula penal de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.944,60), lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 452.216,96).
TERCERO: Luego de que los representantes de las PARTES iniciaron un proceso de conversación para tratar de buscar una solución a la controversia planteada, la CO-DEMANDADA ofrece al ESTADO CARABOBO realizar un primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 200.000,00i), y el resto en diez (10) cuotas mensuales de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.222,00) cada una y por su parte, el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad ofrecida como pago de la obligación referida por concepto de anticipo, fiel cumplimiento y la cláusula penal contractual, de acuerdo a lo antes expuesto, de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, ambas partes acuerdan darse la fórmula para componer la presente controversia (…omissis…).
CUARTO: Una vez dotado de ejecutoriedad el presente acto de auto composición procesal LA EMPRESA CO-DEMANDADA, se obliga a materializar los pagos indicados en la cláusula TERCERA del presente acto, mediante depósitos Bancarios en Cheque de Gerencia que deberán ser girados contra la Cuenta Corriente N° 01910085512185001749 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, los cuales han de realizarse en los siguientes términos: El primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 200.000,00), dentro de los tres días hábiles siguientes al nacimiento de la obligación; en tanto que las diez (10) cuotas restantes se harán en pago mensuales, debiendo realizarse dentro de los tres días hábiles siguiente al cumplimiento de un mes del pago anterior, hasta completar el numero de cuotas.
QUINTO: LA EMPRESA CO-DEMANDADA, a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ir documentando a los autos de la presente causa el respectivo comprobante de pago. Asimismo, deberá remitir en original el comprobante de pago a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo. Y una vez verificada en autos el cumplimiento de la última de las obligaciones, se acuerde apremiantemente el archivo del presente expediente.
SEXTO: LAS PARTES, con el cumplimiento de la ultima de las obligaciones pactadas con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, se otorgan recíproco y definitivo finiquito de toda y cada una de las obligaciones existentes entre ellas con ocasión al contrato de obra N° SEIN-2008-1-248, celebrado en fecha 28 de febrero de 2012, por lo que no tendrán nada más que reclamarse, renunciando a cualquier acción que pudiera correspondiente entre sí, derivada y7o relacionada con los mismos.
SEPTIMO: Finalmente, LAS PARTES solicitan la homologación del presente acto de autocomposición procesal a fin de dotarlo de ejecutoriedad y que el mismo comience a surtir sus efectos procesales, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada”.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por el Estado Carabobo, representado por la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.117, por una parte y por la otra parte la ciudadana LUCRECIA DE LAS MERCEDES PINTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.603.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.711, actuando en su condición de apoderad judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TEPOL C.A., en fecha 06 de agosto de 2013, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Facultad de la persona que desiste, b)Que no resulte vulnerado el orden público.-

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Así pues, se observa que las partes haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2011, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA







Exp. Nº 14.559
JGM/Tania.