REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de agosto de 2013
Años: 202º y 153º
Expediente Nº 14.640
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados LUCRECIA DE LAS MERCEDES PINTO MENDOZA y CARLOS ARMANDO URIBE TÁRIBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.603.302 y V- 8.845.430, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.711 y 118.390, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TEPOL, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la aplicación de Cláusula Penal y Rescisión de Contrato, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de marzo de 2011; y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar al Procurador General del Estado Carabobo, y notificar al Gobernador del Estado Carabobo y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada de todo el expediente, cuyas notificaciones fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal el 27 de septiembre de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, comparece la abogada ROSA ANGELINA LÓPEZ DAHDAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.609, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, quien consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2012, comparece la abogada ROSA ANGELINA LÓPEZ DAHDAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.609, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia solicito suspender la causa por treinta (30) días continuos, y en fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito la abogada LUCRECIA DE LAS MERCEDES PINTO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.711, actuando en su condición de apoderad judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TEPOL C.A., mediante el cual exponen:
“PRIMERO: Sírvase aceptar el desistimiento que a través del presente escrito y a nombre de mi Poderdante CONSTRUCTORA TEPOL, C.A, y estando facultada expresamente para desistir, hago del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de APLICACIÓN DE CLAUSULA PENAL Y RESCISION DE CONTRATO dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de marzo de 2011; contra CONSTRUCTORA TEPOL, C.A, ya que las partes hemos acordado en terminar con el proceso civil atraves de un acto de composición Procesal como Lo es la transacción. SEGUNDA: Como consecuencia del desistimiento, solicito que se dé por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias. TERCERA: Abstenerse de condenar en costas, ya que así lo hemos convenido las partes, para lo cual además del suscrito, el demandado firma también el presente escrito. CUARTA: teniendo por presentado este escrito, solicito respetuosamente a este honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRTIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE que ADMITA el presente desistimiento; previos los trámites de rigor, dicte resolución y proceda, por tanto, al archivo de las actuaciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la abogada LUCRECIA DE LAS MERCEDES PINTO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.711, actuando en su condición de apoderad judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA TEPOL C.A, en fecha 06 de agosto de 2013, este órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Facultad de la persona que desiste, b)Que no resulte vulnerado el orden público.-
En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto que la presente causa aún no se había celebrado la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para que las partes promovieran los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e interés, en razón de lo cual se imparte dicha, homologación del desistimiento de autos, y así se decide.
-II-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte demandante en el presente proceso.-
2. Se ORDENA archivar el expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA
Exp. Nº 14.640
JGM/Tania
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