REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.944
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: SOBEC NEVAI ROBLES AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.061
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ JUSTINIANO BASTIDAS SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 89.209
DEMANDADO: GIOVANNI ENRIQUE SÁNCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.072.140
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, ANA VERÓNICA GARCÍA SALAZAR y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.954, 74.337 y 55.151 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante, en fecha 26 de junio de 2013 consigna escrito contentivo de informes ante esta instancia y la demandada presenta escrito de observaciones el 10 de julio del mismo año.

Por auto del 11 de julio de 2013, este Juzgado Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de las decisiones dictadas en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el demandante.

En el primero de los autos recurrido, el Tribunal de Municipio con vista al escrito presentado por la demandada donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, anula el auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, sólo respecto a la prueba de testigos y posiciones juradas y en el segundo de los autos recurridos niega la admisión de la prueba de testigos.

La presente causa, fue admitida para ser sustanciada por los trámites del juicio breve, que cuenta con un lapso probatorio de 10 días de despacho conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sin que esté previsto algún lapso para que las partes se opongan a las pruebas de su contraria. Sin embargo, el control de las pruebas está vinculado al derecho a la defensa y por consiguiente, debe permitirse la oposición a la admisión de las pruebas aún cuando no exista un lapso previsto para ello en el juicio breve. (Ver sentencia Nº 0175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2005, Expediente Nº 01-1860).

Ahora bien, la oposición debe interponerse antes de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, lo contrario, implica que pueda anularse el auto de admisión de pruebas como ha ocurrido en el presente caso, lo que luce desacertado, toda vez que el auto que se pronuncia sobre las pruebas es un auto decisorio sujeto a apelación que no puede ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo expuesto, no puede pasar inadvertido a esta superioridad que la presente causa versa sobre un reconocimiento de documento pedida por demanda principal, por consiguiente, a la luz del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no el breve.

Dada la naturaleza de los hechos que se debaten en este tipo de juicios, son comúnmente usadas las pruebas de experticia para realizar los cotejos y las posiciones juradas, pruebas que por sus características requieren de un tiempo suficiente para su evacuación. Es por ello, que el Legislador dispuso que estos procesos se sustancien por los trámites del juicio ordinario que cuenta con un lapso probatorio más amplio que el del juicio breve. Asimismo, el juicio ordinario prevé un lapso para que las partes puedan ejercer efectivamente el control de la prueba de su contraria.

En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, el procedimiento se sustanció por los trámites del juicio breve, cuando debió hacerse por el procedimiento ordinario conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente reducción del lapso probatorio, lo que afecta el derecho de la demandante de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes y el derecho de la demandada de ejercer efectivamente el control de las pruebas promovidas por su oponente, lo que se traduce en un menoscabo al derecho a la defensa de ambas partes, lo que amerita que la presente causa se deba reponer, al estado en que el Tribunal de Municipio admita la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admita la presente demanda por los trámites del juicio ordinario.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.944
JAMP/NRR/RS-.-