REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.948
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: IRENE MARGARITA ACEVEDO ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.966
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ y JESUS HUMBERTO COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 42.802, en su orden
DEMANDADAS: asociación civil CHALET´S COUNTRY, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Valencia, en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo 1°, tomo 7 y sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el Nº 23, tomo 58-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CHALET´S CONTRY: OLGA CECILIA SUÁREZ ARIZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.106
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD, I.R.M.A., C.A.: MIRTA NAVAS ROJAS y ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.806 y 4.143 respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 26 de junio de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 11 de julio de 2013, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013 y corregida oficiosamente el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que repone la causa al estado en que la secretaria de ese Tribunal cumpla con la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la citación de la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 5 de mayo de 2003.

El Juzgado de Primera Instancia declara la reposición de la causa bajo la siguiente premisa:

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que el sub iudice adolece de un vicio en la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y de un consecuencial desorden procesal, que deben ser corregidos por esta jurisdicente como directora del Proceso, toda vez que la citación y el proceso se encuentran estrictamente vinculados al orden público, que no debe pasar inadvertido, aun cuando la causa aparente estar en fase de sentencia. En este sentido, pasa esta jurisdicente a fundamentar lo anterior, de la siguiente manera:
En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil presentó diligencia, dejando constancia de haber entregado la compulsa a la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y, dejando constancia de que dicha representante SE NEGÓ A FIRMAR la boleta de citación (folio 102 1ra pieza principal).
…OMISSIS…
En este orden de ideas, habiéndose presentado las situaciones anteriores, manifestadas por el ciudadano alguacil del tribunal, corresponde al Tribunal, previa solicitud de parte, librar boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del código de procedimiento civil (en lo que respecta a la codemandada INVERSIONES I.R.M.A. C.A.), y, librar cartel de citación (en lo que respecta a la codemandada ASOC. CIVIL CHALET’S COUNTRY).
Sin embargo de las actas del expediente se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, la razón es la siguiente:
Mediante diligencias presentadas en fechas 28 de marzo de 2003 y 14 de abril de 2003 (folios 122 y 123 1ra pieza principal, respectivamente) la parte interesada solicita del Tribunal lo conducente, conforme a lo antes explanado (artículo 223 y 218 eiusdem), razón por la cual el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2003 (folio 124 1ra pieza principal).
Al folio 125 de la primera pieza principal, riela “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” librada conforme al artículo 218 eiusdem, para notificar lo conducente en derecho a la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., y así, conforme al DEBIDO PROCESO, complementar la citación de la misma. Sin embargo, la formalidad de Ley contenida en la referida norma (art. 218 eiusdem) NUNCA SE CUMPLIÓ. Es decir que, la secretaria del Tribunal nunca fijó el cartel en la morada de la demandada, aun siendo ello obligatorio a efectos del proceso –por imperativo legal-.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que no se complementó la citación de la aludida codemandada, en derecho, de ningún modo hubo apertura del lapso de comparecencia, razón por la cual, la forma en que se llevó el presente proceso –posteriormente- es incorrecta, resultando ineficaces todas las actuaciones habidas, las cuales configuraron un desorden procesal devenido de la omisión antes señalada (falta de complemento de la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A.). En este sentido, corresponde a este Tribunal, ordenar el proceso, a través de la reposición de la causa, al estado en que se cumpla el complemento de la citación, y se de apertura legal al lapso de comparecencia, y a las actuaciones procesales subsiguientes. Y así se declara.-
…OMISSIS…
En el sub iudice –se repite-, se omitió el complemento de la citación de la codemandada INVERSIONES I.R.M.A. C.A., y, se llevaron a cabo actuaciones como (contestación a la demanda, promoción de pruebas, entre otros) en un proceso donde nunca hubo apertura legal del lapso de comparecencia, todo lo cual se subsume en un desorden procesal, subsanable a través de la reposición de la causa antes mencionada.
Cabe destacar que, la contestación a la demanda, presentada por la codemandada INVERSIONES I.R.M.A., C.A., en nada puede convalidar la falta del complemento de la citación, pues, el desorden persiste, habida cuenta de que no se llevaron los actos procesales en el momento en el que correspondía en derecho.”


Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la citación de la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. se observa que el 20 de marzo de 2003, el alguacil del a quo deja constancia que la misma se negó a firmar.

La parte demandante, mediante diligencia del 28 de marzo de 2003 solicita se libre la boleta de notificación en la cual se comunique a la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. la declaración del aguacil respecto a su citación, lo que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 5 de mayo de 2003, sin que conste en los autos que la referida boleta de notificación haya sido entregada por el secretario en el domicilio o residencia del citado, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de agosto de 2003, comparece la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. y presenta escrito de contestación a la demanda.

Es necesario determinar el efecto que produce la comparecencia de la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. en el vicio detectado en su citación. En este orden de ideas, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Expediente Nº 93-0110, estableció lo que sigue, a saber:

“Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone el caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado…”

En sentencia de reciente data, 16 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-285, estableció:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una para la validez del juicio, ésta no es , en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: , en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ”. (Resaltado del texto original)

Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición, página 140).

La finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como quiera que en la presente causa la co-demandada sociedad de comercio INVERSIONES, DATOS Y PUBLICIDAD I.R.M.A. C.A. compareció a dar contestación a la demanda en fecha 21 de agosto de 2003, convalidó el vicio detectado por el a quo en su citación, ya que ejerció efectivamente su derecho a la defensa y por ende el acto de citación alcanzó su finalidad, que no es otra que llamar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda formulada en su contra lo que efectivamente ocurrió, resultando concluyente que la reposición en el caso de marras no persigue una finalidad útil, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana IRENE MARGARITA ACEVEDO ANGULO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013 y corregida oficiosamente el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la reposición de la causa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.948
JAMP/NRRRS-.-