REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 14.002
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MARÍA DEL PILAR ARENAS TORO, colombiana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº AK-567990
En fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARENAS TORO, debidamente asistida por el abogado JORGE PADRÓN GUÉDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.870, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por la Rama Judicial del Poder Público del Juzgado Primero de Familia, Palmira, Valle, de la República de Colombia en fecha 4 de marzo del 2010, que declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el ciudadano JULIAN ANDRES ESPINOSA MORALES.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 6 de agosto de 2013
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega la solicitante que se encuentra residenciada actualmente en el edificio Géminis, apartamento 10, ubicado en calle Géminis de la urbanización Trigal Norte de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
Acompaña sentencia Nº 055-2010-00088-00 que decretó divorcio católico de mutuo acuerdo, dictada por por la Rama Judicial del Poder Público del Juzgado Primero de Familia, Palmira, Valle, de la República de Colombia en fecha 4 de marzo del 2010 y solicita su convalidación para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela y se le acredite como una persona divorciada.
Solicitud que hace, conforme a los artículos 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que el mismo está extendido en idioma castellano y que posee la correspondiente apostilla, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar, el divorcio constituye materia de naturaleza civil cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) No se desprende de las actas procesales que las partes hubiesen ejercido recurso alguno, por el contrario, se trató de un divorcio por mutuo acuerdo, por lo que la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país de origen.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Según se desprende de la propia sentencia, el despacho que la dictó tiene competencia para conocer del asunto en virtud del Decreto que organizó la jurisdicción de familia.
e) La solicitud de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
La legislación colombiana, equipara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso al divorcio y esta figura, vale decir el divorcio, está prevista en la legislación venezolana, por lo que considera este juzgador que en el presente caso no se contraría el orden público venezolano.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 4 de marzo del 2010 por la Rama Judicial del Poder Público del Juzgado Primero de Familia, Palmira, Valle, de la República de Colombia, sólo en lo que respecta al cese de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo el ciudadano JULIAN ANDRES ESPINOSA MORALES con la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARENAS TORO, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario advertir que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur reglamenta la patria potestad, guarda, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de un menor de edad y como quiera que las normas que regulan esas instituciones familiares son de estricto orden público y este Tribunal no tiene competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es forzoso concluir que los aspectos de la sentencia analizada que versan sobre las relaciones paterno-filiales del menor de edad no pueden recibir el pase o exequátur solicitado, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Rama Judicial del Poder Público del Juzgado Primero de Familia, Palmira, Valle, de la República de Colombia, dictada en fecha 4 de marzo del 2010, sólo en lo que respecta al cese de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo el ciudadano JULIAN ANDRES ESPINOSA MORALES con la ciudadana MARÍA DEL PILAR ARENAS TORO.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.002
JAMP/NRR /AR.-
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