REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 14.008
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MICHEL JEAN PAUL DE GIULI, suizo, mayor de edad y titular del pasaporte Nº X1598816
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano MICHEL JEAN PAUL DE GIULI, debidamente asistido por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.807, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en el Tribunal Civil del Distrito de Lausanne, Suiza, en fecha 11 de junio del 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MINOU NIAKAR-MOGHADDAM.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 06 de agosto de 2013
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alega que en fecha 21 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MINOU NIAKAR-MOGHADDAM en el distrito de Echallens, Suiza y después de llevar tiempo casados decidieron separarse por razones personales, por lo que solicitaron el divorcio ante el Tribunal Civil del Distrito de Lausanne, Suiza que disolvió el vínculo matrimonial en fecha 11 de junio de 2007, la cual quedó firme desde el mismo año.
Señala que su solicitud cumple los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En virtud de lo anteriormente mencionado, solicita a este Juzgado Superior declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil del Distrito de Lausanne, Suiza en fecha 11 de junio del 2007, concediéndole el correspondiente exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del texto de la sentencia evaluada, se desprende que al no ser objeto de apelación se volvió definitiva y ejecutoria a partir del 26 de junio de 2007 y de las actas procesales no se desprende que su rectificación de fecha 15 de septiembre de 2011 haya sido objeto de recurso alguno, resultando concluyente que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país de origen.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, ya que el Juez que la dictó tenía dada la competencia territorial.
e) No obstante, la solicitud de divorcio fue introducida unilateralmente el demandado no inició proceso alguno y aceptó el divorcio, por lo que las partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio de los ciudadanos MICHEL JEAN PAUL DE GIULI y MINOU NIAKAR-MOGHADDAM, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil Venezolano que prevé el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de los ciudadanos MICHEL JEAN PAUL DE GIULI y MINOU NIAKAR-MOGHADDAM, dictada por el Tribunal Civil del Distrito de Lausanne, Suiza en fecha 11 de junio del 2007 y rectificada el 15 de septiembre de 2011, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de los ciudadanos MICHEL JEAN PAUL DE GIULI y MINOU NIAKAR-MOGHADDAM, dictada por el Tribunal Civil del Distrito de Lausanne, Suiza en fecha 11 de junio del 2007 y rectificada el 15 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 14.008
JAMP/NRR/AR.-
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