REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 12.591
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO C.A. inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el N° 2001, del libro N° 13 y su última reforma inscrita en fecha 3 de julio de 1992, bajo el N° 6 del tomo 27-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio, CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.151 y 102.701 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de octubre de 1984, bajo el N° 4, tomo 3-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MILAGROS ALVARADO MACHADO y RAQUEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.189, 11.749, 19.224 y 74.359 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A. contra la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en sede Puerto Cabello que declaró con lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de la demanda interpuesta el 21 de febrero del año 2001, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien la admite mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, librando el decreto de intimación a la parte demandada.
El 2 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada se da por intimado.
En fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación
El 27 de marzo de 2001, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
El 30 de marzo de 2001, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 17 de abril de 2001, la parte demandada contesta la demanda.
El 10 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte demandante el 11 del mismo mes y año.
Por autos separados del 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 14 de junio de 2001, el alguacil del tribunal de la causa hace constar que hizo entrega del oficio 20820041-447 al Banco Mercantil.
La parte demandada el 18 de junio de 2001, solicita información al tribunal sobre el oficio dirigido al Banco Provincial.
El 26 de junio de 2001, la demandada solicita el traslado de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a otro inmueble de su propiedad, ratificando dicha solicitud el 28 de junio de 2001, lo que motivó al a quo oficiar el mismo 28 de junio a la Oficina de Registro Subalterno del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para requerir información, agregándose a los autos la respuesta recibida el 3 de julio de 2001.
La parte demandante el 23 de noviembre de 2001, solicita del tribunal se sirva declarar concluido el lapso probatorio y se fije la oportunidad para el acto de informes y el 29 del mismo mes y año el Tribunal de Primera Instancia acuerda ratificar el oficio dirigido al Banco Mercantil y Banco Provincial, siendo que el 1 de diciembre de 2001 se agrega a los autos la respuesta recibida del Banco Mercantil.
El 2 de abril de 2002, la parte actora solicita copias certificadas del expediente, acordadas el 4 del mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2002, se recibe y agrega a los autos respuesta del Banco Mercantil y el 4 de marzo de 2004 se agregan oficio recibidos provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna instrumento poder.
El 6 de abril de 2006, la abogada Claudia Olavarría se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 26 de julio de 2007, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia.
El 17 de septiembre de 2007, el a quo ratifica el oficio enviado al Banco Provincial.
La parte actora solicita copias certificadas el 4 de octubre de 2007, lo que fue acordado el 9 del mismo mes y año.
El alguacil del tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2007 hace constar que hizo entrega del oficio en las oficinas de IPOSTEL.
El 16 de septiembre de 2008, la parte actora solicita se ratifique el oficio dirigido al banco Provincial, lo que fue acordado el 22 de septiembre del mismo año, siendo agregada a los autos la respuesta de dicha institución el 3 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, la abogada Maritza Rafo Paiva se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia del 27 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara con lugar la pretensión de pago de las letras de cambio intentada por la sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, fijando el décimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para sus observaciones.
El 10 de diciembre de 2009 la demandada presenta escrito de informes en este Juzgado Superior y el 13 de enero de 2010 la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 14 de enero de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de marzo de 2010.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora alega en el libelo de demanda y su respectiva subsanación que es propietario o portador legítimo de siete (7) letras de cambio libradas sin aviso y sin protesto a valor entendido o convenido, que afirma fueron aceptadas por la sociedad mercantil denominada: CONSTRUCTORA O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A.
Señala que las características de las referidas letras de cambio son las siguientes:
1) Letra “2” fue emitida en la ciudad de Puerto Cabello el 4 de noviembre de 1999 y con una fecha de vencimiento del 30 de marzo del 2000 con un capital de 27.526,86 bolívares.
2) Letra “6” fue emitida el 01 de diciembre de 1999, venció el 30 de julio del 2000 y su capital de 28.418,11 bolívares.
3) Letra “10” fue emitida el 16 de marzo del 2000 venció el 30 de noviembre del 2000, y su capital es de 29.886,62 bolívares.
4) Letra “3/3” fue emitida el 4 de abril del 2000, venció el 15 de agosto del 2000 y su capital es de 16.087,58 bolívares.
5) Letra “11” fue emitida el 24 de abril del 2000 venció el 30 de diciembre del 2000 y su capital es de 22.862,96 bolívares.
6) Letra “12” fue emitida el 06 de junio del 2000, venció el 15 de octubre del 2000 y su capital es de 26.633,52 bolívares.
7) Letra “13” fue emitida el 03 de julio del 2000, venció el 15 de noviembre del 2000 y su capital es de 18.116,49 bolívares.
Alega que el aceptante le debe pagar los intereses moratorios calculados a una tasa del cinco por ciento (5 %) anual que ascienden en su totalidad a tres mil veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.020,73).
Que a medida que iban venciendo presentó para su cobro los referidos títulos valores, sin embargo, el librado aceptante se negó a pagar y en esa actitud se ha mantenido hasta el momento de presentar la demanda.
Demanda para que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A. en su carácter de librado aceptante le pague: PRIMERO: la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 169.531,38) por concepto de capital de las letras de cambio y; SEGUNDO: la cantidad de tres mil veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.020,73) que representa la totalidad de los intereses moratorios generados por las letras de cambio.
Solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria y en este sentido se adecue la cantidad mandada a pagar, a los índices de inflación que existían para aquel entonces, tomando como referencia de la inflación el área metropolitana de Caracas y según los informes técnicos emanados del Banco Central de Venezuela.
Fundamenta la demanda en los artículos 456 y 457 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 172.552,12).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda intentada en su contra, por no ser cierto la totalidad de los hechos narrados.
Arguye que es falso que la demandante sea acreedora de siete letras de cambio aceptadas y que es acreedora de solo cuatro letras de cambio cuyos montos se ha negado a recibir.
La acompañada al libelo distinguida con la letra “A” giro Nº 2, por un monto de Bs. 27.526,08; la acompañada al libelo distinguida con la letra “B” giro Nº 6, por un monto de Bs. 28.418,11; la acompañada al libelo distinguida con la letra “D” giro Nº 3/3, por un monto de Bs. 16.087,58; la acompañada al libelo distinguida con la letra “F” giro Nº 12, por un monto de Bs. 26.633,52.
Alega que en las cambiales mencionadas aparece la firma de uno de sus representantes legales y el sello de la empresa con el cual se confirman los compromisos y se diferencian así con la ausencia del mismo sello, las obligaciones que puedan asumir uno de los representantes legales a título personal.
Que en relación al cobro de las letras de cambio demandadas distinguidas con las letras C, E y G respectivamente, señala que sólo fueron legal y válidamente suscritas por su representante con el carácter de avalista y no como librado aceptante como se indica en el libelo, en razón de ello, opone su falta de cualidad para sostener el juicio en relación a las letras de cambio distinguidas con las letras C, E y G.
Que cada vez que asume una obligación frente a un tercero se coloca el sello de la empresa adicionalmente a la firma del representante legal estatutario, validando de esta forma la suscripción de la obligación como de la compañía.
Rechaza y contradice por improcedente la cantidad de Bs. 3.020,73 que se demanda por concepto de la totalidad de los intereses moratorios generados por las letras de cambio referidas, en primer lugar por cuanto se calcularon estos sobre todas las letras de cambio, lo cual no es posible; y en segundo lugar en razón de que los mismos no fueron legalmente calculados conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
Solicita no ser condenada en costas por cuanto en sus palabras, no resultará totalmente vencida en este proceso.
III
PRELIMINAR
En fecha 26 de Julio de 2007, la abogada RAQUEL GONZALEZ SUAREZ, apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia decretara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 27 de abril de 2009 el Tribunal a quo dictó sentencia, sin pronunciarse sobre la perención alegada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de incongruencia por omisión es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes tienen derecho de obtener del órgano administrador de justicia una decisión fundada en derecho que resuelva sus alegatos y defensas, cosa que la recurrida no hizo.
Sobre el alegato de perención, la recurrida no se pronunció en forma alguna, inficionando la sentencia con el vicio de incongruencia negativa por no haber una decisión dictada con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, incumpliéndose de esta manera con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea conforme al artículo 244 ejusdem la nulidad de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.
La nulidad de la sentencia recurrida no es motivo de reposición, siendo deber de esta alzada resolver el asunto sometido a su conocimiento, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en su diligencia del 26 de Julio de 2007 al solicitar la perención alega que la última actuación del abogado de la parte actora fue el 2 de abril de 2002 donde solicita copias certificadas y el 29 de marzo de 2006 consigna poder el abogado Carlos Luís Ramos Silva.
Por su parte, la actora en las observaciones a los informes presentados en esta alzada manifiesta que no es atribuible a la parte actora la espera efectuada por el a-quo de la prueba de informes requerida por la parte recurrente en el iter procesal, que el juicio se encontraba esperando la llegada de la prueba de informe promovida por la parte recurrente y a que el juez del a quo, diera por terminado el lapso de pruebas y fijara en consecuencia el término para el acto de informes para sentencia que la parte accionante le solicitó, no corriendo el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
Afirma que no puede sancionarse al actor, si quien ha incurrido en inactividad en este caso es el Tribunal de la causa o la parte accionada, tal como lo señala el encabezado de la rectora del instituto de perención.
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como quedó en evidencia en el decurso de esta sentencia (capítulo sobre antecedentes) la parte demandada promovió la prueba de informes a ser rendida por el Banco Provincial, la cual fue admitida por auto del 30 de mayo de 2001.
La tardanza en la evacuación de la prueba de informes no es imputable al tribunal de la causa, ya que la misma fue oportunamente admitida y se libraron los correspondientes oficios a la institución requerida, lo que desdice que el juicio estaba en suspenso por una causa imputable al Juez como afirma la demandante.
Si bien es cierto, la parte demandante el 23 de noviembre de 2001, solicita se declare concluido el lapso probatorio y se fije la oportunidad para el acto de informes, en respuesta a esa solicitud, el tribunal de la causa el 29 del mismo mes y año consideró que debía ratificar el contenido del oficio sin que la parte actora ejerciera recurso alguno contra esa decisión.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que son admitidas, las pruebas pertenecen al proceso, es por ello que era carga de ambas partes impulsar la evacuación de la prueba de informes a ser rendida por el Banco Provincial y siendo que la causa no se encontraba en fase de sentencia, de cumplirse el requisito objetivo para su consumación, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, se configura la perención de la instancia.
Al hilo de estas consideraciones, se observa que a la espera de la respuesta requerida al Banco Provincial, entre el 30 de octubre de 2002, fecha en que se recibe y agrega a los autos respuesta del Banco Mercantil y el 4 de marzo de 2004, fecha en que se agregan oficios provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrió un año y cuatro meses sin que en la causa hubiese ninguna actuación de las partes. Asimismo, entre el 4 de marzo de 2004, fecha en que se agregan oficios provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 29 de marzo de 2006, fecha en que la representación judicial de la parte actora consigna instrumento poder, transcurrieron dos años y veinticinco días sin que en la causa hubiese ninguna actuación de las partes, lo que irremediablemente nos conlleva a la conclusión que en la presente causa se consumó la perención y en consecuencia se extinguió la instancia, como expresamente se decretará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A.; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en sede Puerto Cabello; TERCERO: LA PERENCIÓN y en consecuencia queda extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.591
JAM/NRR/EMA.-
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