REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de agosto de 2013
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos presentados por el abogado Elisaul Villegas, titular de la cédula de identidad N° 7.049.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.235, actuado en representación de la República adscrito a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentados el 22 de julio del corriente, constante de veintidós (22) folios útiles y cuatro (04) anexos y el abogado Guillermo Licón Garzaro, titular de la cédula de identidad N° 10.234.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.483, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A., constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, presentado el dos (02) del corriente mes y año; este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas documentales reproducidas por el apoderado judicial de la contribuyente, evidenciándose a su vez que se encuentran insertas al expediente; este tribunal INADMITE las mismas por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.






Exp. Nº 3015
JAYG/ms/mg