REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de agosto de 2013
203 y 154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2985
El 30 de mayo de 2013, los abogados Rafael Eduardo Godoy y Karin Salazar Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.054.020 y V-13.098.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.523 y 77.516, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de noviembre de 1992, bajo el numero 17, tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30069892-0, con domicilio procesal en la Zona Industrial Castillito, Avenida 68, Nº 102-197, Municipio San Diego estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA-043/2013 del 18 de marzo de 2013, emanada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA.
El 19 de junio de 2013, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3064 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria municipal el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de agosto de 2013 el Alguacil consignó la ultima boleta librada en la entrada y en esa oportunidad correspondió al Sindico Procurador del municipio Valencia.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3064
JAYG/ms/mg
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