REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2867
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1240
El 19 de marzo de 2012 el ciudadano Henry Aguilarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.913, en su carácter de director de TRANSPORTE VALENCIA, VALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de junio 1994, bajo el N° 33, Tomo 35-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30230660-con 4, con domicilio fiscal en la urbanización Industrial Castillito, avenida Principal Norte Sur, Parcela L-10, Valencia, estado Carabobo, asistido por el abogado Juan Aguilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.568, interpuso recurso contencioso tributario por ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/099/2012 del 07 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual ratificó el reparo fiscal formulado por la contribuyente por omisión de ingresos, recargos, intereses moratorios y multa por su actividad económica en el municipio durante los ejercicios desde 2003 a 2009, por la cantidad total de bolívares ciento dieciséis mil quinientos ochenta y cinco con veintidós céntimos (BsF. 116.585,22).

I
ANTECEDENTES
El 02 de diciembre de 2009 el Director de Hacienda del Municipio Valencia levantó el acta fiscal N° AF/200-621 y el auto de apertura AP/2009-621, mediante los cuales se formula reparo a la contribuyente por concepto de impuesto causados y no liquidados más intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes cuarenta y ocho mil novecientos veinte con cuarenta y seis céntimos (BsF. 48.920,46).
El 04 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/200-621 y auto de apertura AP/2009-621.
El 06 de diciembre de 2010 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RL/2010-12-439, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente más multa e intereses moratorios y recargo, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento seis mil seiscientos setenta y un con sesenta y tres céntimos (BsF. 106.671,63), para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009.
El 10 de diciembre de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2010-12-439.
El 21 de diciembre de 20010 la contribuyente presentó escrito de reconsideración contra la resolución N° RL/2010-12-439.
El 01 de junio de 2011 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° RRc/2011-06-032, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente, y ratificó el reparo fiscal contenido en la resolución Nº RL/2010-12-439 del 06 de diciembre de 2010, más multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad total de bolívares ciento dieciséis mil quinientos ochenta y cinco con veintidós céntimos (BsF. 116.585,22).
El 12 de julio de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución Nº RRc/2011-06-032 ante la Alcaldía de Valencia.
El 07 de febrero de 2012 el Alcalde del municipio Valencia dictó la resolución Nº DA/099/2012, mediante la cual ratifico el reparo fiscal formulado a la contribuyente por la cantidad total de bolívares ciento dieciséis mil quinientos ochenta y cinco con veintidós céntimos (BsF. 116.585,22).
El 07 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº DA/099/2012.
El 19 de marzo de 2012 el representante de la contribuyente debidamente asistida interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/099/2012 del 07 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo.
El 11 de abril de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2867. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de abril de 2012 el representante de la contribuyente suscribió diligencia otorgándole poder apud-acta al abogado Juan Aguilarte.
El 18 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 25 de mayo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 19 de junio de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de junio de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 31 de julio de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copia certificada de la segunda pieza.
El 26 de septiembre de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copias certificadas de la segunda pieza.
El 05 de octubre de 2012 el tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitada por la contribuyente.
El 14 de julio de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 06 de noviembre de 2012 se dió por recibido copia certificada del expediente administrativo, constante de quinientos seis (506) folios útiles, procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo.
El 10 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El objeto principal de la compañía es la compra, venta y arrendamiento de unidades de transporte, ya sean pesados o livianos, o cualquier otra índole o tonelada, ensamblados o por partes; la importación de repuestos para vehículos automotores; en consecuencia podrá dar a la compañía en arrendamiento sus propias unidades y establecerá con los arrendamientos las condiciones bajo las cuales se realizan otros contratos de arrendamientos que en todo caso regirán por las disposiciones del Código Civil Venezolano o el Código de Comercio.
El sujeto pasivo alegó que no ejerció la actividad económica de transporte de mercancías en el municipio Valencia durante el período auditado ya que se mudó a la ciudad de Valencia en el mes de octubre de 2009 (,) según consta en el comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal la cual tiene fecha de expedición el 22 de octubre de 2009, fecha anterior al inicio de la auditoria y la dirección que allí aparece es: prolongación calle 78 cruce con 77, parcela Nº 3, urbanización Parque Valencia.
El sujeto pasivo rechaza la pretensión de la alcaldía basada en la inspección judicial del terreno donde funciona actualmente la empresa, hecha por el juzgado Primero del Municipio Valencia el 29 de julio de 2009, en el cual se manifiesta la ocupación pacifica, continua, pública y no interrumpida por parte de Henry Aguijarte y Rolando Riggione desde hace 10 años aproximadamente, pero esto no significa que allí haya estado funcionando la empresa desde el año 2003 y que dichos ciudadanos han ocupado dicho lote de terreno desde hace 15 años aproximadamente.
Aduce la contribuyente que toda su facturación antes de la mudanza, corresponde al municipio San Diego debido a que allá estaban situados y era donde sus clientes contrataban sus servicios.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
Aduce la administración tributaria municipal que el punto radica en determinar, si efectivamente la recurrente es contribuyente en el municipio Valencia por las actividades económicas que ejecutan dentro de la jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la actual Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
El sujeto pasivo ejerce actividades de compra venta y arrendamiento de unidades de transporte, ya sean pesados o livianos, o de cualquier otra índole o tonelada.
La fiscalización procedió a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006; determinó que el sujeto pasivo incumplió con lo establecido en el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
El sujeto pasivo dentro de su establecimiento desarrolla la actividad de transporte de carga con unidades propias y afiliadas y arrendamiento de los patios para transporte, enmarcada dentro de la actividad señalada en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia, bajo los códigos 711301transporte de carga con alícuota del 3.00% y 719204 otros servicios de deposito y almacenamiento no especificados con alícuota del 10%.
Al respecto, la administración tributaria municipal expresó: “…esta dirección de Hacienda Municipal pudo constatar según se evidencia de comunicaciones emitidas por la contribuyente a ésta Alcaldía y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2009, a los fines de dejar constancia de la ocupación pacifica, continua, pública y no interrumpida en las parcelas de terreno ubicadas en el sector Parque Valencia, que los ciudadanos HENRY AGUILARTE y ROLANDO RIGGIONE, se encuentran ocupando la Parcela N° 8 desde hace aproximadamente 10 años y que en dichas parcelas se observó la presencia de transporte pesado, maquinarias y equipos para tal fin…”.
La administración tributaria municipal considera que la contribuyente deberá declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas en cada municipio de conformidad en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El sujeto pasivo aporto las pruebas a la fiscalización en un legajo de copias simples y al no ser certificadas con los originales, carecen de valor probatorio, sin embargo este despacho las aprecia como mera información habida cuenta de que en materia probatoria rige el informalismo como principio general de derecho administrativo, teniendo como norte la búsqueda de la verdad real.
La administración tributaria afirma que ante la ausencia de pruebas los ingresos investigados están estrictamente relacionados con los producidos en la sede del municipio Valencia.
El municipio Valencia aduce que el sujeto pasivo mediante comunicación del 05 de mayo de 2009 dirigida al departamento de control urbano de la alcaldía con signada el 20 de mayo de 2009 manifiesta: “…Como ya es de su conocimiento todas estas empresas de transporte aquí identificadas ocupamos un lote de terreno de cincuenta y cinco mil metros cuadrados para que sirvan como en efecto sirven de asiento de nuestras actividades económicas la cual es la rama de transporte pesado…De esta manera hemos desarrollado nuestras actividades de transporte sin ninguna perturbación…”. Esta comunicación es de seis meses anterior a la fecha del acta fiscal.
La administración tributaria afirma que en el escrito de reconsideración presentado por la contribuyente ante la Dirección de Hacienda reconoce que solicitó patente de industria y comercio en el municipio San Diego porque era requisito indispensable exigido por las empresas contratantes, más no por la ubicación real de su establecimiento.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Transporte Valencia, Valca, C.A.., el tribunal el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente debe ser objeto de pago de impuesto sobre actividades económicas en dicho municipio en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 en lugar de en el municipio San Diego en el cual efectivamente declaró hasta esa fecha.
No es materia controvertida que la contribuyente tiene un establecimiento permanente en el municipio San Diego y que ha tenido la licencia de industria y comercio declarando y pagando en ese municipio desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se declara.
Tampoco es materia controvertida que en esos periodos la contribuyente emitió sus facturas desde la sede de su establecimiento permanente en el municipio San Diego y en ellas aparece como dirección la dicho municipio según pudo verificar el Juez en las fotocopias de las facturas que constan en el expediente y que no han sido rechazadas por la administración tributaria municipal. Así se declara.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos contra el municipio Valencia determinó en la Sentencia N° 1622 del 30 de noviembre de 2011 lo siguiente:
“…Previamente -a los efectos de constatar la ocurrencia del señalado vicio- se hace indispensable conocer los aspectos que han de tomarse en cuenta para determinar la ocurrencia del hecho imponible y, por ende, para que proceda el cobro del tributo por las actividades económicas realizadas en la jurisdicción de ese Municipio.
Sobre este particular, el artículo 3 (numerales 1 al 5 y Parágrafo Segundo) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, establece:
“Artículo 3.- A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en la jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar, ubicado en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.
Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1.- Que el ejercicio de la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente ubicada en esta jurisdicción, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otros municipios ofreciendo los productos generados por esa actividad. En ese caso toda actividad y movimiento económico que se genere, deberá referirse al establecimiento aquí ubicado y el impuesto a la actividad económica se pagará en el Municipio Valencia.
2.- Que la actividad comercial se realice en un establecimiento o sede permanente ubicado en esta jurisdicción; pero si además quien ejerce la actividad posee sede, establecimiento o empresas corresponsales que sirvan de agentes, distribuidores, vendedores o representantes en jurisdicción de otro u otros municipios, la actividad realizada se dividirá de manera de imputar a cada sede o establecimiento, la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el Municipio Valencia el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la o las sedes o establecimientos ubicados en esta jurisdicción. En este último caso, para imputar el ejercicio de la actividad y determinar el monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se podrá tomar en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.
3.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial que tenga su sede o establecimiento en otro municipio, pero que vende sus productos en el Municipio Valencia, podrá deducirse del impuesto a pagar en éste, el impuesto pagado en el municipio donde tiene la sede la industria. En caso de que la venta de su productos se realice en más de un municipio, sólo podrá deducirse el impuesto pagado por ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio, pero en ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad 5 del impuesto que le corresponda pagar por la actividad ejercida en la jurisdicción del Municipio sede de la industria.
4.- Cuando quien ejerza la actividad económica sea un industrial cuya sede se encuentre en jurisdicción del Municipio Valencia, pero que sin embargo, venda los bienes producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Valencia, el impuesto a pagar en jurisdicción del Municipio Valencia, tendrá como base imponible todos los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generaron esos ingresos.
5.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan de forma permanente actividades económicas de representación, ventas o distribución de productos de consumo masivo, a los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se le tendrá como establecimiento o sede permanente su domicilio fiscal, conforme a los registros llevados por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(omissis)
Parágrafo Segundo: Se entiende por establecimiento permanente, una fábrica, sucursal, oficina, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecuten actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia.
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se cobrará el tributo en la jurisdicción del Municipio Valencia cuando la actividad comercial sea realizada en un establecimiento o sede permanente, entendiendo por tal, entre otros: una sucursal, una oficina, un almacén o un bien inmueble ubicado en la mencionada jurisdicción.
En el caso de autos la Sala ha constatado una serie de hechos que no han sido controvertidos por la contribuyente como son los siguientes: 1) que su domicilio está ubicado en la ciudad de Maracay; 2) que posee una sucursal en la ciudad de Valencia; y 3) que realiza actividades económicas en ambas ciudades.
Siendo así es indudable que la sociedad de comercio Venezolana de Camiones Internacional, C.A., es sujeto pasivo del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tanto en la ciudad de Maracay como en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, a los fines de determinar dónde se generó la actividad económica que se examina en el presente caso, es decir, en qué lugar se realizó efectivamente la venta de los camiones asignados a la contribuyente y, por tanto, cuál de las indicadas entidades locales se erige como el sujeto activo de la obligación tributaria, es esencial para la Sala recurrir a los elementos probatorios cursantes en autos, entre los que destaca la facturación por concepto de las indicadas operaciones de venta.
Al respecto, en el Acta Fiscal se dejó sentado lo siguiente:
“B.- (…) unas [facturas] señalan la dirección en Maracay y otras la dirección de Valencia (…)”.
C.- En la facturación por venta de camiones muestra la siguiente dirección: Av. Las delicias. Torre Financiera BANVENEZ, piso 6, oficina 66, Maracay (…)”. (Agregado de la Sala).
Por su parte, en la Resolución impugnada se afirma lo siguiente:
“(…) las facturas de ventas generalmente señalan la dirección del establecimiento de Maracay, lo cual coincide con una exoneración del 100% de las ventas de vehículos otorgada por la Alcaldía del municipio Girardot para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.”
Es decir, tanto en el Acta Fiscal como en el acto administrativo impugnado se establece que el lugar donde se efectuaron las ventas de camiones fue en la ciudad de Maracay.
De hecho, la única factura cursante a los autos que tiene la dirección del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 121) no corresponde a la venta de camiones sino a la realización de otra actividad: la prestación del servicio de reparación de vehículos.
Además, cabe señalar que el Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece la localidad de Maracay como dirección de la empresa, inserto en el expediente de la causa (folio 147) no es un elemento probatorio determinante para afirmar que la actividad económica se produjo, realizó, generó u ocurrió en esa jurisdicción, sino que sólo sirve de criterio para determinar la sede o establecimiento permanente donde se realizan tales actividades, conforme a lo previsto en el artículo 3 (numeral 5) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de de diciembre de 2005, transcrito en líneas anteriores.
Lo mismo se puede afirmar en relación con la factura Nro. 001 de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual sólo demuestra el inicio de las operaciones económicas de la contribuyente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, en modo alguno, la efectiva venta de camiones en o desde esa jurisdicción.
En este orden de ideas se concluye -tal como lo denunció la representación judicial de la contribuyente y contrariamente a lo apreciado por la Administración Tributaria Municipal- que si bien la sociedad de comercio impugnante tenía en la ciudad de Valencia una sucursal y, por tanto, un establecimiento permanente -en los términos de la Ordenanza que regula la materia- de las pruebas que cursan en autos (facturas) se desprende que el ejercicio de la actividad económica no acaeció en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo sino en la ciudad de Maracay.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los extremos exigidos por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de de diciembre de 2005, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, a los efectos de exigir el pago del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, los cuales se concretan a que la contribuyente posea en la jurisdicción del Municipio Valencia un establecimiento permanente y que la actividad económica realizada haya ocurrido en esa localidad, mal podía resultar gravada esa actividad en el nombrado Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Con fuerza en las razones expresadas, demostrativas de que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente Venezolana de Camiones Internacional, C.A. y, en consecuencia, nula la Resolución impugnada. Así se declara…”. (Subrayado por el Juez).
Con base en la jurisprudencia supra transcrita, este Tribunal para poder determinar a que jurisdicción corresponden los ingresos de la contribuyente desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, observa lo siguiente en las pruebas que corren insertas a partir del 02 de la tercera pieza:
1 – Recibos de liquidación del municipio San Diego con sello húmedo del mismo en los que constan los pagos de impuestos en dicho municipio.
2 – Declaraciones de ingresos brutos de la contribuyente en el municipio San Diego.
3 – Estados financieros de Transporte Valca en lo cuales aparece la dirección del establecimiento permanente en la Av. Principal Norte – Sur, Parcela L-10 – Urbanización Industrial Castillito – estado Carabobo.
4 – Recibos del pago del aseo en el municipio San Diego.
5 – Licencia de Industria y Comercio N° 02482 (folio 91 de la tercera pieza) del 29 de noviembre de 1995 aprobada por el municipio Valencia, antes de la separación del municipio San Diego, en la cual aparece como establecimiento permanente del sujeto pasivo la Av. Principal Norte – Sur, Parcela L-10 – Urbanización Industrial Castillito – estado Carabobo.
6 – Registro de Información Fiscal N° 0742222 (folio 94 de la tercera pieza) del sujeto pasivo, con fecha de inscripción 29 de mayo de 1995 en la cual aparece como domicilio fiscal el municipio San Diego y aunque esta no es un elemento probatorio determinante para afirmar que la actividad económica se produjo, realizó, generó u ocurrió en esa jurisdicción, sino que sólo sirve de criterio para determinar la sede o establecimiento permanente donde se realizan tales actividades, conforme a lo previsto en el artículo 3 (numeral 5) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 31 de de diciembre de 2005.
7 – Facturas de Transporte Valencia Valca, C.A. todas con domicilio impreso Av. Principal Norte – Sur, Parcela L-10 – Urbanización Industrial Castillito – estado Carabobo.
8 – Facturas de Electricidad de Valencia y de CANTV a cargo del sujeto pasivo por consumo eléctrico en la sede permanente del municipio San Diego.
9 – Reportes de cuentas a pagar de la contribuyente en los cuales aparece con domicilio el municipio San Diego.
10 – Facturas de proveedores al sujeto pasivo por servicios a los vehículos en las cuales aparece el domicilio del municipio San Diego.
11 – Contrato de arrendamiento del sujeto pasivo de la sede en el municipio San Diego.
12 – Pagina Amarilla en la cual aparece el domicilio de la contribuyente en el municipio San Diego.
13 – La supuesta confesión de la contribuyente de que su permiso para realizar actividades económicas en el municipio San Diego por exigencia de sus clientes no es prueba de que tuviese un establecimiento permanente en el municipio Valencia.
La administración tributaria municipal por su parte expresó como su argumento principal que: “…esta dirección de Hacienda Municipal pudo constatar según se evidencia de comunicaciones emitidas por la contribuyente a ésta Alcaldía y de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2009, a los fines de dejar constancia de la ocupación pacifica, continua, pública y no interrumpida en las parcelas de terreno ubicadas en el sector Parque Valencia, que los ciudadanos HENRY AGUILARTE y ROLANDO RIGGIONE, se encuentran ocupando la Parcela N° 8 desde hace aproximadamente 10 años y que en dichas parcelas se observó la presencia de transporte pesado, maquinarias y equipos para tal fin…”.
La inspección judicial el 8 de julio de 2009 a solicitud de varios ciudadanos de que los ciudadanos Henry Aguilarte y Rolando Riggione han ocupado el terreno en el municipio Valencia por 10, 20, 10, 6 y 2 años no es prueba de que el establecimiento permanente del sujeto pasivo esté ubicado en ese terreno.
La solicitud del 22 de septiembre de 2010 hecha por el sujeto pasivo y manifestando a la alcaldía del municipio Valencia la ocupación pacífica desde hace mucho tiempo en la cual manifiestan que en la misma operan 14 empresas y en la cual manifiestan su interés en la adquisición del terreno, no es suficiente para demostrar que desde ese terreno se efectúan las ventas y no des el municipio San Diego y el municipio Valencia no demostró que exista una sola factura o documento en el cual se indique dicho domicilio como establecimiento permanente, aunque el mismo sirviese de sucursal, lo cual no está demostrado en el expediente.
La solicitud de adquisición del terreno el 20 de mayo de 2009 y el cambio del domicilio fiscal para octubre de 2009 fecha en la cual debe comenzar a declarar en el municipio Valencia en la sede calle prolongación calle78 cruce con 77 casa parcela N° 3 Urb. Parque Valencia Zona Postal 2006, Valencia, estado Carabobo.
No es materia controvertida que los ciudadanos Henry Aguilarte y Rolando Riggione hayan ocupado pacíficamente un terreno junto con otras personas, lo cual no necesariamente prueba que en esa parcela funcione el establecimiento permanente de Transporte Valencia, Valca , C. A. en los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Henry Aguijarte en su carácter de director de TRANSPORTE VALENCIA, VALCA, C.A., asistido por el abogado Juan Aguilarte, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/099/2012 del 07 de febrero de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual ratificó el reparo fiscal formulado por la contribuyente por omisión de ingresos, recargos, intereses moratorios y multa por su actividad económica en el municipio durante los ejercicios desde 2003 a 2009, por la cantidad total de bolívares ciento dieciséis mil quinientos ochenta y cinco con veintidós céntimos (BsF. 116.585,22).
2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a TRANSPORTE VALENCIA, VALCA, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M
Exp. Nº 2867
JAYG/dt/mg