REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 3046
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1238
El 23 de mayo de 2013 se le dio entrada en este Tribunal a la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Fabio Castellano V, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de SAYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo N° 17, tomo 45-A el 01 de diciembre de 1999 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30664788-0, con domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con calle Segrestaa, centro comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para esa fecha ciudadano ROYLAND JOSÉ PINTO FREITES y confirmadas en la resolución N° SNAT/INA/APPC-AAJ/RO-004/2012/N° 18434 del 21 de diciembre de 2012 suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEITTIFFE FERNÁNDEZ Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la fecha, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante la solicitud de revisión de oficio hecha por la contribuyente, en la cual este ciudadano resolvió confirmar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Únicas de Aduana números C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.
I
ANTECEDENTES
El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología, y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio otorgó a la recurrente constancia de registro nacional de productos importados (SENCAMER) registro numero 11-1299-373 con fecha de vencimiento del 16 de noviembre de 2012.
13 de julio de 2012 la contribuyente realizo a través del sistema aduanero automatizado SIDUNEA ++ las declaraciones únicas de aduanas registradas bajo los números C-57703 y C-57702.
El 23 de julio de 2012 la administración tributaria emitió las actas de reconocimiento de las declaraciones únicas de aduana números C-57703 y C-57702, en laS cuales dejó constancia que en el reconocimiento físico y documental observó que el código arancelario utilizado para la clasificación de los aires acondicionados exige la presentación de la constancia de registro expedida por SENCAMER, indispensable para la importación tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 13 del Arancel de Aduanas; sin embargo, a pesar de haber presentado copia de dicha constancia se constató que los modelos reconocidos no se encuentran amparados por la mencionada constancia razón por la cual declaró no conforme el resultado del reconocimiento y se recomendó aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley de Orgánica de Aduanas.
El 14 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimientos antes mencionadas.
16 de agosto de 2012 el ciudadano ROYLAND JOSÉ PINTO FREITES, GERENTE DE LA Aduana Principal de Puerto Cabello para esa fecha dictó las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 en las cuales resolvió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF.
El 21 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de las actas de comiso antes mencionadas.
El 23 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria en el cual solicitó la revisión de oficio de los actos administrativos contentivos en las actas de comisos números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012.
El 26 de diciembre de 2012 el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello ciudadano EDUARDO JOSÉ SEITTIFFE FERNÁNDEZ dictó la Resolución Nº SNAT/INA/APPC-AAJ/RO-004/2012/Nº018434, mediante la cual ratifico las actas de comiso antes identificadas y rechaza la revisión de oficio contra las actas de comisos SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012.
La Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante autorización Nº SNAT/2013/002914, autorizó (valga la redundancia) a la Aduana Principal de Puerto Cabello a dar en calidad de suministros las mercancías identificadas en las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de encontrarse firmes los referidos comisos, en atención a la solicitud efectuada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante memorando Nº SNAT/INA/GAPPC/ACABA/2013/397 del 26 de abril de 2013.
El 11 de enero de 2013 según manifiesta el presunto agraviado fue notificado de la resolución antes identificada.
El 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente ejerció acción de amparo constitucional ante este Tribunal.
El 23 de mayo de 2013 se le dio entrada al recurso de amparo constitucional signado con el N° 3046.
El 25 de junio de 2013 se admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 02 de agosto de 2013 fue consignada la última de las boletas de notificación de la admisión del amparo constitucional correspondiente al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 05 de agosto de 2013 se dictó el auto fijando las 96 horas para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 06 de agosto de 2013 se celebró la audiencia constitucional.
El 07 de agosto de 2013 el tribunal dictó auto declarándose competente para conocer la acción de amparo y declaró la acción INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional que interpone el presunto agraviado contra las lesiones que está sufriendo y las amenazas de lesiones que están por ocurrir a los derechos fundamentales de conformidad con los artículos 7, 27, 131, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Únicas de Aduana números C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.
Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
(...)
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
(Subrayado por el Juez).
Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el agraviado SAYS, C. A.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la presunta agraviada que las actas de comiso números: SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/ 011612 ambas del 16 de agosto de 2012, respectivamente suscritas por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello acaecieron los siguientes hechos:
“…Se realizó el acto de reconocimiento físico y documental de las mercancías con el fin de verificar la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración de aduanas, la exactitud de la clasificación arancelaria, valoración, datos y cálculos de impuestos y tasas correspondientes, restricciones, registros y requisitos exigidos, así como también se verificó físicamente la existencia de las cantidades declaradas, el país de origen en las etiquetas y el estado de las mismas. Del acto se desprende lo siguiente:
En fecha 18/07/2012, se efectuó el Acto de Reconocimiento físico de las mercancías en las instalaciones del Almacén Bolipatio 3, verificándose físicamente que se trata, en la primera declaración de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES (592) DE AIRES ACONDICIONADOS DE 8000 BTU y QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES (548) DE AIRES ACONDICIONADOS DE 5000 BTU, clasificados en el código arancelario 8415.10.10, aforo 15% y TRECIENTAS UNIDADES (300) DE TELEVISORES RT-2137US, clasificados en el código arancelario 8528.12.90, aforo 20%, amparados cada embarque por su factura comercial, siendo la Factura Comercial del primer embarque la N° 103132 de fecha 10/05/2012 emitida por el proveedor VIDA PANAMÁ, S.A., de Panamá. Y el segundo embarque se trata de MIL OCHOCIENTAS UNIDADES (1800) DE AIRES ACONDICIONADOS DE 8000 BTU y CATORCE UNIDADES (14) DE TELEFONOS clasificados en los códigos arancelarios 8415.10.10, aforo 15% y 8517.1990, aforo 15%, respectivamente, amparado por la Factura Comercial N° 51307 de fecha 13/06/2012 emitida por el proveedor PANAFOTO, ZONA LIBRE S.A., de Panamá.
En cuanto a la verificación de restricciones, registros u otros requisitos legalmente exigibles que soportan la declaración de aduanas, se observó que el código arancelario 8415.10.10 utilizado para la clasificación de los Aires Acondicionados, exige la presentación de la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° 1299:2000, indispensable para la importación; tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 13 del Arancel de Aduanas….”
Afirmó que “…Al examinar la declaración electrónica y los soportes físicos incluidos en la declaración única de aduanas, se observó la presencia de la copia de la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, N° 1299:2000,siendo consignada vigente y junto con la declaración, sin embargo, los modelos reconocidos no se encuentran amparados por la mencionada constancia, por lo tanto, se declara NO CONFORME el resultado del reconocimiento de la mercancía denominada como AIRES ACONDICIONADOS MODELOS AW05NOAF y AW08NOAF (según lo alegado por las funcionarias reconocedoras y recogido y aceptado por el Gerente de La Aduana), por incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Arancel de Aduanas y artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas…”( Subrayado de ellos).
Por otra parte, observa el apoderado judicial de la presunta agraviada que “… (alegan las funcionarias actuantes), que, en el presente caso el importador SAYS, C.A., no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía denominada AIRES ACONDICIONADOS Modelos AW05NOAF (548 unidades), AW08NOAF (592 unidades) y AW08NOAF (1.800 unidades), respectivamente, código arancelario 8415.10.10, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Arancel de Aduanas y artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Observó la presunta agraviada que en la redacción textual de las funcionarias reconocedoras y recogida por el Gerente de la Aduana en el acta de comiso se establece literalmente en el 8° párrafo de la segunda página de dichas actas de comiso la contribuyente SAYS C.A., si presentó y consignó oportunamente la Constancia de Registro expedida por El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), pero igualmente señaló que los funcionarios de manera irresponsable y sin justificación legal alguna que dicha Constancia de Registro del “SENCAMER”, no ampara la mercancía reconocida por ellos, la cual fue importada por SAYS C.A., cuando solo basta con leer detenidamente al dorso de La Constancia de Registro expedida por El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para comprobar, confirmar, verificar y demostrar, que si ampara la mercancía importada, todo lo cual afirma que es completamente demostrable con cada uno de los puntos legales con los que cuenta el SENCAMER, presentado ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello por SAYS C.A., a través de su Agente de Aduanas cumpliendo con el requisito legal del SENCAMER exigido para la importación de los aires acondicionados, siendo dichos puntos o parámetros legales con los que cumple o debe cumplir el SENCAMER.
Afirma el accionante que el Gerente de la Aduana en su acta de comiso no fundamentó ni estableció los motivos por los cuales desconoció el SENCAMER, no estableció cual es el motivo “Técnico – Legal” por el cual el SENCAMER no ampara la importación de la mercancía (aires acondicionados) importados. Observó que el serial de identificación impreso en los aires acondicionados corresponde con el establecido y autorizado en el SENCAMER, haciéndose la siguiente interrogante ¿Cuál es el motivo del Comiso ejecutado?.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa manifestó que el 23 de octubre de 2012 interpuso ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, solicitud de revisión de oficio en contra de las medidas de comiso ejecutadas de conformidad en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando registrada dicha solicitud ante ésta Aduana con el número 045850.
Señaló la accionante que el 26 de diciembre de 2012 el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello dictó la decisión sobre la solicitud de revisión de oficio mediante el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC-AAJ/RO-004/2012/N° 018434, del 26 de diciembre de 2012 notificado el 11 de enero de 2013 alegando que los referidos actos administrativos podían haber sido recurridos en sede administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente según lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los veinticinco (25) días hábiles para ejercer cualquiera de los dos recursos en caso de inconformidad, es decir, según el criterio del Gerente de la Aduana estos dos recursos o medios de defensa que le otorga la Ley a los contribuyentes según el ciudadano Gerente son los únicos medios de defensa que pueden ejercer los contribuyentes en contra de los actos administrativos dictados por esa Aduana.
“…Advierte la recurrente que la gerencia durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa; no obstante, esta no ejerció en la oportunidad legal recurso jerárquico o recurso contencioso tributario, en donde podría haber aportado las pruebas que estimare necesarias y conducentes para desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por esta gerencia de la Aduana. De lo que se deriva entonces, que mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa…”.
Sin embargo; manifestó el accionante que el Gerente de la Aduana procedió a narrar alegatos materializando una oposición formal a unos de los fundamentos más importante del recurso de revisión, como lo es el hecho de que las actas de comiso dictadas por la Gerencia de la Aduana no están legalmente y debidamente motivadas, argumentó que el Gerente de la Aduana con diferentes explicaciones que esa Gerencia no tiene porqué motivar sus actuaciones, a tal extremo, que de manera literal y tácita en el penúltimo párrafo de la tercera página de la respuesta o decisión al recurso de revisión interpuesto por el Gerente de la Aduana alega textualmente lo siguiente:
“Por tales motivos, carece de fundamento el argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la ausencia de fundamento legal, sustanciación, pruebas y descargos, elementos estos ajenos a la relación jurídica aduanera”. (fin de la cita transcrita textualmente).
Ahora bien, ante la decisión dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello afirma la presunta agraviada que a través del acto administrativo N° SNAT/INA/APPC-AAJ/RO-004/2012/N° 018434 del 26 de diciembre de 2012, mediante el cual ratifica los comisos dictados y ejecutados en su contra, quedaron completamente firme las violaciones a los derechos y garantías constitucionales ejercidas por el Gerente de la Aduana no quedando otra vía expedita, rápida, constitucional y legal para solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales cercenados, que la acción de amparo constitucional ejercida formalmente, habiendo agotado ya a través de la solicitud de revisión de oficio la vía administrativa y con base en los vicios de nulidad de los que adolecen las actas de comiso ejecutadas en contra de la mercancía importada pudiendo de esta forma el mismo órgano que dictó el acto administrativo haber podido revocar la medida, acotando que no se ejerció el recurso jerárquico en virtud de los cientos de expedientes que lleva la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Concluye que el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ciudadano EDUARDO JOSE SEITTIFFE FERNANDEZ, resolvió en sentido negativo la solicitud de revisión de oficio al ratificar los comisos aplicados y fundamentados ilegalmente en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no estar amparadas presuntamente según el criterio de esa Gerencia de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello las mercancías importadas por el SENCAMER, consignado legal y oportunamente ante dicha Aduana.
Fundamentó la interposición del presente amparo constitucional de derecho y de admisibilidad con el criterio establecido en la sentencia definitiva número: 0482 del 15 de abril de 2008, dictada por este honorable Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de La Región Central, ejercido dicho amparo constitucional por la empresa PERNOD RICARD MARGARITA C.A., en contra de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello.
En el escrito de conclusiones por la presunta agraviada consignado luego de celebrada la audiencia constitucional se expone lo siguiente:
Afirma en primer lugar que ha quedado formalmente demostrado y comprobado en la audiencia oral celebrada la violación a derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la propiedad , consagrado en el Artículo 116 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal como fue aceptado por la apoderada judicial de la aduana marítima de puerto cabello en plena audiencia, éste organismo se negó a conocer del recurso de revisión interpuesto, siendo el criterio asentado y reiterado de dicha aduana, el conocer, sustanciar y tramitar los recursos de revisión aun cuando hayan transcurridos los 25 días hábiles para la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Tributario, tal como ocurrió con el caso del importador YOKATA IMPORT C.A., en el cual ésta misma Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, admitió, tramitó y declaró con lugar un recurso de revisión, interpuesto en fecha posterior a los 25 días hábiles establecidos en el Código Orgánico Tributario, para poder interponerse el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, violando así, el derecho a la igualdad que tenemos todos los ciudadanos ante la Ley.
Afirma en segundo lugar, que ha quedado comprobado y demostrado la violación al debido proceso, toda vez que, tal como lo afirmó la representación judicial de la Aduana de Puerto Cabello, tanto por escrito como en la audiencia, es criterio impuesto en esa aduana el que ese organismo no tiene la obligación de motivar sus actos administrativos, violando así, el mandato expreso contenido en el primer ordinal del artículo 49 constitucional, afirmación que hago formalmente, toda vez que; la representación judicial de la Aduana de Puerto Cabello ni siquiera en la audiencia oral del amparo constitucional estableció cual es el motivo por el cual se desconoció el SENCAMER y en ningún momento ha informó del porque no fue aceptado el SENCAMER, o porqué este no amparó la mercancía importada, cuando con ese mismo SENCAMER la contribuyente ha importado y nacionalizados cientos de embarques de la misma mercancía (aires acondicionados), es por ello, que ante la falta de motivación se configura una violación flagrante al derecho a la defensa, una de las más insigne garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste que ha quedado plenamente demostrado que una vez que la Aduana decidió no conocer e inadmitir el recurso de revisión interpuesto mediante el acto administrativo número SNAT/INA/APPC-AAJ/RO-004/2012/N° 018434 del 26 de diciembre de 2012, notificado el 11 de enero de 2013, se configuró plenamente la violación de los derechos y garantías constitucionales violadas, toda vez que la mercancía importada legalmente por mi representada con toda la documentación en regla esta inconstitucionalmente confiscada, como en efecto sigue confiscada hasta la presente fecha a la orden de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, y por ende no existiendo ningún otra acción administrativa o judicial que interponer, quedando solamente la acción de amparo constitucional como el único medio de defensa a ejercer en contra de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ya indicados.
IV
ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT) EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES
La representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consignó luego de celebrada la audiencia oral constitucional escrito ratificando sus alegatos en la audiencia sobre la presunta violación que dio motivo a la acción de amparo constitucional, mediante el cual solicitan sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, emitiendo opinión en los siguientes términos:
En efecto, consta del referido escrito que la representante legal de dicho órgano administrativo solicitó se declare inadmisible, por ausencia de violación directa de norma de rango constitucional, acción consentida en forma expresa, no utilización de vías ordinarias, situaciones irreparables de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Afirma que el caso de autos no existe violación a los derechos constituciones. Los argumentos señalados por la accionante generaran una controversia de orden legal, la cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, no constituyendo en consecuencia un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente normas de carácter constitucional.
Observó que la empresa SAYS, C.A., en el ejercicio de la tutela constitucional contra las Actas de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 ambas del 16 de agosto de 2012, notificadas en fecha 21 de agosto 2012, suscritas por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, solita la anulación de los mencionados actos administrativos por la presunta falta de motivación, lo que representa a su criterio una violación flagrante de derechos constitucionales. Afirma, que la presunta agraviada a lo largo de su escrito reconoce que es de su conocimiento que la pana de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas fue interpuesta a la mercancía consistente en dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Únicas de Aduana números C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012 que al considerarse como no presentada la Constancia de Registro SENCAMER debido a que en la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Nº 11-1299-373 presentada por la accionante junto con las declaraciones únicas de Aduanas no aparecen reflejados los modelos de aires condicionados que fueron objeto de importación.
Insiste la representación fiscal en el criterio relativo a la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de la existencia de medios ordinarios para impugnar las actas de comiso suscritas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Afirmó que el permitir la solución de un conflicto en la cual los supuestos de hecho y de derecho son ajenos a los presupuestos necesarios en la institución del amparo constitucional, obligará al tribunal a pronunciarse sobe una materia, que escapa del control directo de la constitucionalidad que es a lo que aspira el accionante con el ejercicio de dicha acción.
Solicitó la presunta agraviante que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por contrariar el principio excepcional y residual del amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, para fundamentar sus dichos trajo a colación sentencia Nº 932 del 13/06/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Corporación Elice 2222, C.A.
Por otra parte, manifestó que el accionante no escogió ninguna de las vías cuando disponía de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer cualquiera de las dos en caso de disconformidad con las actas de comiso emanadas de la administración aduanera, tal cual lo expresan los artículos 244 (recurso jerárquico) o 261 (recurso contencioso tributario). Asimismo, afirma que si al accionante o a sus representantes le hubiesen surgido dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto de reconocimiento practicado, podría haber solicitado un nuevo reconocimiento dentro de de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acta de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando los hechos y razones por los cuales solicita la realización de un nuevo reconocimiento, cumpliendo los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, observó que el accionante tampoco solicitó un nuevo reconocimiento.
Manifestó que no escapa de su observación de que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de mayo de 2013 y que las actas de comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y N° SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 ambas del 16 de agosto de 2012 fueron notificadas el 21 de agosto de 2012, es decir, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido nueve (9) meses, luego de haberse emitido las actas de comiso supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, no confiscación, al trabajo y el de libertad económica .
Indicó que la solicitud de revisión de oficio de los actos administrativos contenidas en las actas de comiso antes identificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fue interpuesta por el accionante ante la administración tributaria aduanera transcurridos dos (2) meses y dos (2) días desde la notificación de las actas de comiso, habiendo transcurrido mucho más de los veinticinco (25) días hábiles que requiere la ley para ejercer el recurso conforme al artículo 261 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto había caducado el plazo para ejercerlo, quedado firmes las actas de comiso impugnadas, aunado al hecho que el accionante en su escrito no alegó el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario como requisito de procedencia del recurso de revisión interpuesto que es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes.
Alega la presunta agraviante lo siguiente “… En el contexto del caso que nos ocupa es por lo menos improbable que las Actas de Comiso identificadas con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, hayan generado en la presunta agraviada una situación jurídica que requiera ser restituida inmediatamente por cuanto desde la fecha en que emitió el referido oficio a la fecha en que este tribunal conoce de la acción de amparo ha transcurrido por lo menos nueve (9) meses, lapso dentro del cual tal inmediatez es altamente discutible y desvirtuar lo alegado por el representante de la presunta agraviada, por lo tanto la vía de la acción de amparo no es la procedente en este caso, y así respetuosamente pedimos sea declarado, al haber sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fueron emitidas las actas de comiso ut supra que se dicen violatorias de los derechos constitucionales de la accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que hace inadmisible el amparo solicitado…”.
Indicó que las mercancías objeto de comiso no se encuentran en las instalaciones de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTO), tal como lo expresa la accionante. En efecto la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, debido a que se encuentran firmes las Actas de Comiso ut supra, en atención al memorándum Nº SNAT/INA/GAPPC/ACABA/2013/397 de fecha 26/04/2013, autorizó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a dar en calidad de SUMINISTRO al Servicio, las mercancías identificadas en las actas de comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y N° SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, según consta en la autorización Nº SNAT/2013/002914, razón por el cual en fecha 29/04/2013, la Aduana de Puerto Cabello hizo entrega al Almacén La Rosaleda, Los Teques, Adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en calidad de SUMINISTRO, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE (607) UIDADES de AIRES ACONDICIONADOS, TIPO VENTANA, objeto de la pena de comiso, contenidos en el equipo de transporte identificado con las siglas y números DFSU-6691644, Precinto Nº 2048054, correspondiente al Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 /08/2012.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso el Fiscal del Ministerio Público Abg. Gianfranco Cangemi, titular de cédula de identidad N° V-8.839.181, adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo lo siguiente:
“…En primer lugar puntualizó que en este acto el juez actúa como un juez constitucional y lo referente a la competencia de este tribunal, y otras reflexiones, señaló que el accionante debe agotar la vía ordinaria y debió ejercer el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y finalmente solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fabio Castellano V, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, en su carácter de apoderado judicial de SAYS, C.A., se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales de conformidad con los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar el sujeto pasivo con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Única de Aduanas C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.
El juez fundamenta su decisión en los siguientes términos:
No escapa a la observación de este Tribunal que las actas de comiso fueron suscritas por el ciudadano ROYLAND JOSÉ PINTO FREITES el 16 de agosto de 2012 que era el Gerente de la Aduana para esa fecha y la acción de amparo fue ejercida por el sujeto pasivo contra su persona. Sin embargo el poder para actuar en este proceso fue otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEITTIFFE FERNÁNDEZ que es el funcionario que suscribe el recurso de revisión dictado el 26 de diciembre de 2012 como Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para esta fecha y que confirmó el comiso de las mercancías.
En el escrito de la interposición del recurso, el sujeto pasivo se refiere especialmente a la decisión del recurso de revisión suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEITTIFFE FERNÁNDEZ como violatoria de los principios constitucionales con el evidente propósito de no incurrir en el motivo inadmisiblidad contenido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante la evidente confusión, el Tribunal observa que si la violación constitucional supuestamente se configuró el 16 de agosto de 2012 y la acción se interpuso el 22 de mayo de 2013, esta sería inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la contribuyente ejerció un recurso de revisión que fue decidido el 26 de diciembre de 2012 por el Gerente de la Aduana (diferente al que suscribió las actas de comiso) para esa fecha. Si se toma esta fecha como la de la violación constitucional no operaría la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem.
Para evitar posibles violaciones al derecho a la defensa, el Tribunal decidirá, si es necesario, al final de esta motiva, esta incidencia.
Debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello con motivo a que la presunta agraviada ejerció fuera del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho constitucional protegido; en concordancia con el artículo 5 eiusdem ya que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción de amparo extraordinaria; y al respecto observa lo siguiente:
Los representantes judiciales de la república manifestaron que la acción de amparo constitucional es inadmisible, por ausencia de violación directa de norma de rango constitucional acción consentida en forma expresa, no utilización de vías ordinarias, situaciones irreparables de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales resolvió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Única de Aduanas C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012 por la presunta violación derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 49, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe decidir sobre la solicitud de inadmisibilidad hecha por la presunta agraviante en la audiencia constitucional.
Este tribunal observa que adjudicada como fue la mercancía objeto de amparo constitucional al Ministerio la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante autorización Nº SNAT/2013/002914 que facultó a la Aduana Principal de Puerto Cabello a dar en calidad de suministros al servicio las mercancía identificadas en las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612, SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de encontrarse firmes los referido comisos, en atención a la solicitud efectuada por la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Memorando Nº SNAT/INA/GAPPC/ACABA/2013/397 del 26 de abril de 2013, es evidente que la supuesta violación del derecho o la garantía constitucional no puede ser reparada aparte de que la contribuyente debía haber seguido el procedimiento ordinario para solucionar un problema evidentemente de tipo administrativo y se configuran los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (Subrayado del Juez).
(…)
Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la aducida violación una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la no utilización de las vías ordinarias y sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la accionante ante la supuesta adjudicación de la mercancía decomisada según manifestación expresa de la supuesta agraviante en la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción es evidentemente inadmisible.
El accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la presunta violación de derechos constitucionales contra las actas de comiso supra identificadas, sin embargo se observó tanto en el escrito de conclusiones consignado ante este tribunal como en la audiencia constitucional según los alegatos de defensa de la representación fiscal de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello que la mercancía fue adjudicada según procedimiento de disposición “…en calidad de suministro ya que las actas de comiso se encuentran firmes de conformidad con el artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, realizado en el mes de abril de 2013 por encontrarse firmes las actas de comiso, reiterando la exponente por eso el comiso está fundamentado….”
En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que de las actas de comiso en el cual se señalaron los actos dañosos de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se deduce que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la no utilización de las vías ordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la accionante ante la supuesta adjudicación de la mercancía decomisada según manifestación expresa de la supuesta agraviante en la audiencia constitucional razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Una vez decidida la inadmisiblidad de la acción de amparo de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inoficioso decidir sobre la cualidad de los representantes de los gerentes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, uno en la fecha del comiso y otro diferente en la fecha de la confirmación del comiso, lo cual acarrearía otra causal de inadmisibilidad conforme al numeral 4 del artículo 6 eiusdem independiente de la supuesta falta de cualidad de dichos representantes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar la accionante ante la supuesta adjudicación de la mercancía decomisada según manifestación expresa de la supuesta agraviante en la audiencia constitucional, recibida en este tribunal el 22 de mayo de 2013, interpuesta por el abogado Fabio Castellano contra las actas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO/2012/011612 y SNAT/INA/APPC/DO/2012/011613 del 16 de agosto de 2012, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a dos mil trescientos noventa y dos (2392) unidades de aires acondicionados de 8000 BTU modelo AW08NOAF y quinientos cuarenta y ocho (548) unidades de aires acondicionados de 5000 BTU modelo AW05NOAF, clasificados en el código arancelario 8415.10.10 ADV 15%, al no contar con la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Misterio de Industria Ligeras y Comercio N° 1299:2000 indispensable para la importación correspondiente a las Declaraciones Única de Aduanas C-57702 y C-57703 del 13 de julio de 2012.
Estando las partes a derecho notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3046
JAYG/dt/mg
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