REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2901

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1237

Valencia, 02 de agosto de 2013
203º y 154º

El 24 de mayo de 2012, la ciudadana Beatriz Josefa López de López, en su carácter de representante de CASANAY CHEMICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 06 de noviembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo N° 62-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-003619752, con domicilio fiscal en la Av. Principal Macaracuay, Edificio Multímetro Macaracuay, Piso 9, Caracas, debidamente asistida por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.130, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el administrativo contenido en el acta de reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 del 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se aplicó la pena de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consistente en un (01) contenedor de 20´ identificado con las siglas y números HLXU-313293 con Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00 sometido a la presentación de régimen legal 4 y permiso de importación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual no cumple con las especificaciones de la mercancía importada. Valor de la mercancía: bolívares fuertes ciento veintiséis mil doscientos treinta con ochenta céntimos (BsF. 126.230,80).

I
ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2011 el Ministerio del Poder Popular de Industrias emitió el permiso de importación N° SOC-I-2012-RESQUIMC-00079 a Casanay Chemical, C.A. para 110.000 kgs. de Acetato de Etilo desde USA, Europa, Suramerica, Lejano Oriente y Sudáfrica.
El 26 de febrero de 2012 llegó al Puerto de Puerto de Puerto Cabello el contenedor N° HLXU-313293-3 con 80 tambores de Acetato de Etilo al 10% procedente de la India, amparado en la factura comercial N° 11/345 y el conocimiento de embarque B/L N° HLCUBO1111013571. Partida arancelaria N° 2915.31.00
El 28 de febrero de 2012 la contribuyente realizó la declaración única de aduanas número C-16561 resultando canal de selectividad rojo y fecha de presentación 01 de marzo de 2012.
El 05 de marzo de 2012 se realizó el acto de reconocimiento resultando conforme excepto el régimen legal 4 por cuanto la mercancía venía procedente de la India y no del Lejano Oriente.
El 12 de marzo de 2012 el Registrador Nacional Único de sustancias químicas controladas adscrito al Ministerio del Poder popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias emitió el oficio N° 006 a la contribuyente donde autoriza la modificación en el país de origen en el permiso de importación para el producto acetato de etilo N° SQC-I-2012-RESQUIMC-00079 de Lejano Oriente a la India.
El 13 de marzo de 2012, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió acta de reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 mediante el cual se recomienda aplicar la pena de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consistente en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números, HLXU-313293 de Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00 sometido a la presentación régimen legal 4, permiso de importación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual no cumple con las especificaciones de la mercancía importada. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de reconocimiento antes identificada.
El 16 de marzo de 2012 el agente de aduanas Delgado R & Asociados solicitó ante la aduana de puerto cabello un segundo reconocimiento.
El 22 de marzo de 2012 el agente aduanal consignó ante la aduana el permiso de importación N° SQC-I-2012-RESQUIMC-00079 con la corrección del país de origen.
El 03 de abril de 2012 la administración tributaria emitió memorando N° SNAT/INA/GAPPC/DO/UAT/2012-000303 el en cual se ordenó efectuar nuevo reconocimiento.
El 12 de abril de 2012, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió acta del segundo reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 mediante el cual vuelve a recomendar aplicar pena de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consistente en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números, HLXU-313293 de Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00 sometido a la presentación Régimen legal 4, permiso de importación emitido por el Ministerio del poder Popular de Industrias, el cual no cumple con las especificaciones de la mercancía importada sin tomar en cuenta la modificación del permiso de importación que ahora menciona a la India como país de origen.
El 20 de abril de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de reconocimiento antes identificada.
El 24 de mayo de 2012 la representante de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acta de reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012 N° C-16561 ante este juzgado debidamente asistida por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.130.
El 01 de junio de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2901. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de junio de 2012 la administración tributaria emitió acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/AC/008212 donde se aplicó pena de comiso sobre la mercancía importada.
El 19 de junio de 2012 la representante de la contribuyente confirió poder apud acta a los abogados Franco José Avendaño Sánchez, Sofía Fabiola Delgado y Adriana Avendaño Delgado.
El 21 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de comiso antes identificada.
El 27 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
El 30 de noviembre de 2012 el representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito consignando expediente administrativo.
El 05 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 18 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 19 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 07 de enero de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de enero de 2013 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 21 de febrero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de marzo de 2013 venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes extemporáneos.
El 20 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada en su condición de importador/consignatario aceptante, Casanay Chemical C.A., importó a través de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en un contenedor de 20 pies número HLXU-313293-3, bienes consistentes en 80 tambores del químico Acetato de Etilo, procedente de la india; llegaron a Puerto Cabello el 26 de febrero de 2012 en la motonave ORSO, amparados con la factura comercial número 11/345 y el conocimiento de embarque B/L número HLCUBO1111013571, declarada por el agente aduanal Delgado R & Asociados a través del sistema automatizado SIDUNEA, bajo la declaración única de aduanas, Dua C- 16561, el 28 de febrero de 2012, partida arancelaria 2915.31.00, Acetato de Etilo al 10%, sometida a la presentación para su ingreso al país del régimen legal 4.
Alega la contribuyente que presentada la declaración y habiendo resultado canal de selectividad rojo que exige reconocimiento físico de la mercancía, se realizó el acto de reconocimiento el 05 de marzo de 2012, en los patios de Bolipuertos 5 (antiguo Taurel), resultando conforme excepto el régimen legal 4.
La recurrente indica que la aduana fundamento su actuación en los artículos 83, 86, 114, 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica de Drogas, recomendó aplicar la pena de comiso por cuanto el permiso de importación para productos químicos esenciales sometidos a control, identificado con el número SQC-I-2012-RESQUIMC-00079, emitido por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria, presentado, no cumple con las especificaciones de la mercancía importada y así lo señaló en el Acta de Reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 del 28 de febrero de 2012.
La contribuyente alega que el agente de aduanas Delgado R & Asociados, el 16 de marzo de 2012 solicitó un nuevo reconocimiento fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La recurrente indica que la administración tributaria violó los derechos al no tomar en cuenta para nada, ni siquiera hizo mención al respecto de la consignación del Permiso de Importación para Productos Químicos Esenciales Sometidos a Control, identificado con el número SQC-I-2012-RESQUIMC-00079, que el Órgano Emisor, el Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria, incluía a la India como país de origen, siendo el mismo permiso, de la misma fecha, por la misma cantidad, sobre el mismo producto, solo que corrigió su error, siendo así, carece totalmente de sentido el nuevo reconocimiento, solicitado para precisamente entregar a la aduana, en tiempo útil las exigencias de la normativa aduanera.
Esta conducta viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 1, al crear y utilizar una oportunidad que la ley le acuerda y mediante un acto administrativo convertirlo en una actuación meramente formal, sin cumplir los extremos del reconocimiento.
La contribuyente indica que el arancel de aduanas exige para la importación de este producto, la presentación del Régimen Legal 4, permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ahora Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias intermedias, conocido como Permiso de Importación para Productos Químicos Esenciales Sometidos a Control, emitido por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria, el cual presentó y que no fue tomado en cuenta por la funcionaria actuante en el primer reconocimiento, quien señaló que el reconocimiento estaba conforme en todo excepto en la presentación de este permiso, por no incluir en los países de origen a la India. Afirma que:
“…Sin embargo para el nuevo reconocimiento, esta falla fue subsanada, cumpliéndose los extremos de la norma, solo que no fueron apreciados por el funcionario actuante quien se limitó a aplicar una instrucción o memorando de la consultoría jurídica que está totalmente en contra de las Normas Constitucionales y Legales y por ende como acto administrativo inaplicable…”. (Subrayado de ellos).
La contribuyente alega que habiéndose solicitado el nuevo reconocimiento y acordado la oportunidad para su práctica, en él debieron analizarse los documentos presentados pero esto no sucedió, no se tomó en cuenta la presentación del permiso objetado en el primer e inicial reconocimiento.
En cuanto a los derechos constitucionales lesionados, se han violentado o conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa, al no valorar mediante el nuevo reconocimiento los documentos presentados, incurriendo además en falso supuesto de hecho y de derecho. Igualmente se lesiona el libre tránsito de los bienes al impedir la nacionalización o desaduanamiento, aplicando restricciones contenidas en actos administrativos, cuando la Ley permite su ingreso y para ello se estableció la figura del nuevo reconocimiento, no puede entonces una norma administrativa prevalecer sobre una norma constitucional o legal.
En lo referente a la confiscatoriedad del acto administrativo recurrido y las normas erróneamente aplicadas, señala la norma constitucional que la confiscación de bienes solo es posible mediante normas que al respecto establezca la Constitución y por vía excepcional mediante sentencia firme. Vale decir que es de rango constitucional y no legal la confiscación de bienes y esta pena de comiso, esta establecida en la ley en abierta contradicción a la Constitución.
Pero no solamente es abiertamente inconstitucional la norma, sino que en el caso que nos ocupa, esta se cumplió en todos sus extremos, se consignó el permiso y toda la restante documentación en la declaración y habiéndose objetado el permiso únicamente en cuanto al país de procedencia, este en el nuevo reconocimiento se corrigió por el ente emisor, dando cumplimiento a los extremos del 114 de la ley Orgánica de Aduanas y al artículo 89 de la Ley Orgánica de Drogas, no se trata de un permiso inexistente, vencido o anulado, sino de un permiso vigente.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Aduana Principal de Puerto Cabello efectuó el acto de reconocimiento físico y verificación documental de la mercancía amparada con la factura Comercial N° 11/345 del 31 de octubre de 2011 y el conocimiento de embarque N° HLCUBO1111013571 el cual llego a bordo del buque ORSO el 26 de febrero de 2012, transmitido electrónicamente a través del Sistema automatizado SIDUNEA++ en canal de selectividad rojo, registrado bajo la Declaración Única de Aduanas N° C-16561 del 28 de febrero de 2012, declarado en un contenedor de 20´ identificado con las siglas y números HLXU-313293-3 con 80 tambores del químico Acetato de Etilo, procedente de la India; en el reconocimiento se determinó que la mercancía se encontró conforme.
Sin embargo, se observó que la contribuyente goza de un Permiso de Importación para Productos Químicos Esenciales enmarcado en el régimen legal 4 del arancel de aduanas, emitido por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, cuyos países de origen son: USA, EUROPA, SURAMERICA, LEJANO ORIENTE, SUDAFRICA, y al momento del reconocimiento de la mercancía se verificó que ésta tiene como país de origen INDIA, el cual no esta incluido en el permiso que posee la recurrente.
En la presente causa, la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento de la mercancía amparado por la declaración única de aduanas N° C-16561 del 28 de febrero de 2012 amparado bajo los artículos 54 de la Ley Orgánica de Aduana los artículos 171 y 173 del Reglamento la administración designó al funcionario reconocedor Romel Melean para la realización del segundo reconocimiento.
En virtud de lo anterior, en las actas de reconocimiento se recomendó aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consistente en un contenedor (01) de 20 identificado con las siglas y números HLXU-313293 de Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00.
La administración tributaria indicó que por ser acetato de etilo que es una sustancia química controlada, debió cumplir para su importación con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas y gozar de un permiso de importación la cual este no goza por tener como país de origen la India.
De esta manera, todo ingreso de mercancía sometida a algún requerimiento, sin que el mismo sea satisfecho por el consignatario, conllevara el comiso de tales mercancías y el pago de los tributos causados legalmente con ocasión de su ingreso al país.
La administración tributaria alegó que la contribuyente no consignó los documentos legalmente exigibles en el régimen jurídico vigente para la fecha de llegada a territorio aduanero nacional de la mercancía, debiendo ésta ser presentada junto con la declaración de aduanas y no en fecha posterior a la llegada de las mismas, todo esto conllevó a la aplicación de la pena de comiso y el pago de tributos causados, establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La Aduana Principal de Puerto Cabello fundamentó su decisión en los artículos 83, 86, 114,130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento, así como los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica de Drogas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acta de reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/2012 impugnado acta de reconocimiento N° C-16561 del 28 de febrero de 2012 suscrita por la reconocedora ciudadana Ivonne Monsalve el 13 de marzo de 2012 y del acta de reconocimiento N° C-16561 (mimo número y fecha) suscrita por el reconocedor ciudadano Romel Melean el 02 de abril de 2012 adscritos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posterior acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/AC/008212 del 08 de junio, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Casanay Chemical, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia se concreta a definir si la presentación del permiso de importación con la corrección del país de origen en el segundo reconocimiento cumple con los requisitos de importación y si el comiso debe ser anulado y la mercancía debe entonces ser entregada a su legitimo propietario.
Es importante señalar que el recurso de nulidad fue interpuesto el 24 de mayo de 2012 contra un acta de reconocimiento y que el acta de comiso fue de fecha posterior el 08 de junio de 2012, pero fue consignado por la administración tributaria el 30 de noviembre de 2012.
La doctrina ha interpretado que este acto, desde el punto de vista del derecho administrativo tiene el carácter de preparatorio o de mero trámite, pero es de tal relevancia, que la Ley lo ha dotado de carácter solemne, es decir, de una serie de formalidades de cuya observancia pende su validez. El reconocimiento se inscribe dentro de lo que los autores llaman fase de sustanciación del procedimiento administrativo, posterior a la de apertura y anterior a la de decisión.
No obstante, en el acta de reconocimiento (folio 104) el reconocedor concluye; “…Así mismo se le señala al Consignatario aceptante o su Representante Legal, que tiene un plazo de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de recibida la presente notificación, para interponer Recurso Jerárquico en los términos y condiciones contenidos en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario. Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera, Capitulo III, Título IV del C. O.T. y Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
El comiso se originó por que en el permiso de importación del 12 de marzo del 2012 emitido por el entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio se indicaba lejano oriente y no la India que es realmente el país de donde procede la mercancía y que es clasificado por el diccionario de la RAE como país integrante del medio oriente.
La administración tributaria no tomó en cuenta la entrega por parte de la contribuyente en el segundo reconocimiento del permiso de importación corregido (folio 37) y el cual menciona claramente a la India como país de origen.
Aduce la administración tributaria que realizó el comiso de la mercancía de conformidad con los artículos 86 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas, los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 1, 2 y 11 de la resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, de Industrias y Comercio, Sanidad y Asistencia Social y de Justicia del 23 de enero de 1998, de los cuales se desprende claramente que la documentación exigida para efectuar la declaración de Aduanas debe ser presentada junto con esta y no en fecha posterior a la llegada de las mercancías.
La Sala Constitucional ya se pronunció en un caso similar al de autos en la Sentencia N° 1923 del 21 de noviembre de 2006, caso Manaplas, C. A. en los siguientes términos:
“…Pasa esta Sala ahora a resolver la apelación ejercida, a cuyo efecto observa que de modo previo, el órgano accionado alegó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la presunta agraviada omitió ejercer los recursos ordinarios correspondientes, entre los que ubicó al recurso jerárquico en sede administrativa y al recurso contencioso tributario en sede jurisdiccional, como mecanismos efectivos de tutela del administrado en caso de haber existido infracción alguna a sus derechos fundamentales. Además, como causal de improcedencia de la acción, negó la existencia de infracción constitucional alguna, fundado en el argumento de que las violaciones imputadas estaban referidas exclusivamente al marco legal que rige el régimen aduanero y, por tanto, no podían reputarse como infracciones directas de la Constitución.
En torno al primer argumento, debe destacarse que el invocado artículo 6.5 de la ley especial, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada. Ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en sede gubernativa a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales de los administrados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la idoneidad del recurso contencioso tributario para lograr el restablecimiento efectivo de los derechos delatados como conculcados, debe la Sala señalar que –atendiendo las particulares características del caso de autos- el señalado mecanismo adjetivo luce ineficaz para lograr tal tutela, en tanto existen infracciones que –como se verá infra- comprometen gravemente derechos fundamentales de la accionante y ameritan la inmediata protección que sólo el amparo podría brindar. En efecto, como señaló la parte actora, la estructura del proceso contencioso tributario supone que cualquier tutela provisional deba estar precedida de la correspondiente admisión de la demanda, es decir, una vez que el Fisco actuante haya sido notificado de la interposición del recurso y comparezca ante el tribunal de la causa a efectuar las argumentaciones correspondientes. A ello debe sumarse la circunstancia de que, para la fecha de interposición del presente amparo (13.12.05), se encontraba próxima la suspensión de actividades judiciales propias del asueto decembrino, lo que hubiese retrasado ostensiblemente la tutela merecida por la parte agraviada. Así se declara.
Frente al segundo de los alegatos esgrimidos por los apoderados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, destinado a cuestionar la entidad constitucional de las imputaciones hechas, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que los derechos invocados ostenten jerarquía constitucional, ello no quiere significar que al juez de amparo esté vedado –como sugirió el órgano accionado- el análisis de normas de rango inferior cuyo objeto es, precisamente, regular o delinear el contenido de tales derechos fundamentales; tal y como sucede especialmente con las limitaciones legales a los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, por sólo mencionar unos ejemplos (vid. SC nº 3435/2003, caso: Colgate Palmolive). Estas razones conllevan a desechar los argumentos hasta ahora planteados.
Analizado tal punto, toca ahora considerar las defensas de fondo opuestas por la Administración Tributaria, dirigidas a enervar fundamentalmente los alegatos planteados en el escrito libelar.
Así, en primer lugar, rechazó que el acta levantada en el (nuevo) reconocimiento de la mercancía referida, a través de la cual el funcionario reconocedor recomendó su entrega de mercancías a la accionante, hubiese generado algún derecho subjetivo a su favor. La Sala coincide con tal planteamiento, pues efectivamente se trata de un documento interno que en modo alguno puede vincular a una autoridad jerárquica superior al prenombrado funcionario, como lo es el Gerente de Aduana Principal, a quien -en definitiva- corresponde imponer las penas de comiso de mercancías, conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 119.11 de la Resolución nº 32 que regula la Organización, Funciones y Atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Tal pronunciamiento, sin embargo, no comulga con la posición expuesta por el órgano denunciado como agraviante, según la cual «el llamado principio de la confianza legítima, estudiado por la doctrina y jurisprudencia española, no está previsto en nuestra Constitución y no ha sido considerado como un principio constitucional a la luz de la jurisprudencia ni la doctrina venezolana». Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).
A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. No obstante tal aclaración, indispensable a la vista del argumento del Fisco Nacional, estima la Sala que en el presente caso no puede derivarse infracción alguna al comentado principio, pues la opinión dada en el acta de reconocimiento por el funcionario correspondiente, por la razón que más arriba se expuso, no es capaz de haber forjado una sólida convicción en la parte actora, en relación con el tratamiento que al asunto debía dar la máxima autoridad de la Aduana Principal La Guaira; por lo que tales cargos deben ser rechazados. Así se declara.
Este mismo argumento sirve para desechar, a su vez, la denunciada violación al «derecho al juez natural». Según la representación fiscal, la garantía mencionada no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, por cuanto su enunciado evidencia claramente su contenido judicial. A juicio de esta Sala, tal lectura es errónea, pues el enunciado del artículo 49 es enfático al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto, aunque no sea precisa la alusión al «juez natural» en la sede administrativa, se comprende que dentro de ella tal concepto tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, conforme el cual el órgano administrativo debe apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. De allí que, como antes se indicó, al actuar el Gerente de Aduanas Principal La Guaria atendiendo las normas atributivas de competencia aludidas ut supra, no infringió en forma alguna el invocado derecho fundamental. Así se declara.
Por otra parte, en relación con la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que –a decir de la accionante- vendría dada por la inexistencia de un procedimiento previo para la imposición de la sanción de comiso, estima oportuno esta Sala traer a colación la doctrina que sobre este particular ha establecido la Sala Político-Administrativa de este Máximo Juzgado (vid. SPA nº 0186, de 18.08.04, caso: Distribuidora Glascow, C.A.), según la cual:
«[S]e observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis).’ (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(omissis).
Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)
‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
(omissis).
5. Certificado Sanitario del País de Origen.’
En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’
Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).
En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación».
Para complementar lo dicho en el fallo recién citado, conviene agregar el criterio asumido por esta Sala Constitucional en relación con la institución del reconocimiento aduanero (vid. SC nº 467/2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A.), en los siguientes términos:
«La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.
En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como
‘…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…’.
Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional».
Conforme los precedentes expuestos, queda claro que existe un procedimiento especial para ingresar mercancías en el territorio aduanero nacional, con particulares características que obedecen a los altos intereses públicos tutelados por la legislación especial y con una celeridad propia de la dinámica del comercio internacional. De allí que no pueda sostenerse el argumento de la accionante en cuanto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, pues, en efecto, los actos administrativos cuestionados fueron dictados luego de haber sustanciado el procedimiento legalmente previsto para ello. Así se declara.
Sin embargo, merece destacarse que tal procedimiento no se corresponde puramente con uno de naturaleza sancionatoria, pues su decurso no tiene como finalidad determinar la comisión de alguna infracción a la legislación aduanera, sino permitir el ingreso de la mercancía de conformidad con el régimen que resulte aplicable; aunque, indiscutiblemente, el seguimiento de este trámite pueda arrojar elementos que configuren un tipo sancionatorio, en cuyo caso es perfectamente viable la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera.
Esta afirmación, contrasta con la visión de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual, por tratarse de un procedimiento sancionatorio no resultaría aplicable la institución del despacho subsanador, de modo que –a su juicio- el segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no podría servir como una fase procedimental destinada a hacer salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el importador o quien actué en su representación.
Sobre este alegato, el Fisco sostuvo que la infracción aduanal se generó en el mismo momento de practicar el primer reconocimiento, cuando se dejó constancia de la no presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de modo que la presentación de tal documento en el segundo reconocimiento –como en efecto ocurrió- mal podría enervar ya la comisión del hecho típico. En definitiva, el adagio latino dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley) ilustra a cabalidad la interpretación que de la normativa aduanera efectuó el órgano delatado como agraviante.
La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (vid. SC nº 1394/2001, caso: Código de Policía del Estado Bolívar y SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).
En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera).
Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
«Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.
[Omissis]
Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración».
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.
En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.
Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide...”. (Subrayado por el Juez).
No escapa a la observación del Juez que la administración tributaria también fundamenta el comiso con base en el memorando interno N° 6334-2775 (folio 45) dirigido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 22 de noviembre de 2010 en el cual afirma que: “…De la norma parcialmente transcrita , se desprende claramente que la documentación exigida para efectuar la declaración de aduanas, debe ser presentada conjuntamente con ésta, y no en fecha posterior…”.
En este contexto es importante referirnos a la naturaleza jurídica que tienen las circulares de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02558, publicada en fecha 15 de noviembre de 2006:
“… Ahora bien, se observa que el 10 de octubre de 1996, la Gerencia de Aduanas del SENIAT, Nivel Normativo, dictó la Circular Nº SAT/GT/GA/200/96/I-027, con la finalidad de prevenir infracciones aduaneras y unificar criterios técnicos de valoración y para servir como elemento de apoyo, guía u orientación a los Servicios de Valoración de las respectivas oficinas aduaneras, en la determinación del valor en aduanas de las distintas mercancías. En dicha circular se establecieron los parámetros y los distintos valores referenciales que debían seguir los funcionarios valoradores adscritos a las aduanas, a los fines de la determinación de la base imponible para los equipos electrodomésticos importados al país…”.
“…Por otro lado y conforme a la doctrina patria, las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos.
Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios...” (Subrayado por el Juez).
Con vista al análisis de la sentencia supra transcrita este Tribunal forzosamente declara ajustada a derecho la entrega del permiso de importación en el segundo reconocimiento y por lo tanto con lugar el recurso de nulidad interpuesto y nulo de toda nulidad el comiso de la mercancía, la cual debe ser entregada a su legítimo propietario Casanay Chemical,C. A. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Beatriz Josefa López de López, en su carácter de representante de CASANAY CHEMICAL, C.A., debidamente asistida por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, contra el administrativo contenido en el acta de reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 del 28 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se aplico la pena de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía consistente en un (01) contenedor de 20´ identificado con las siglas y números HLXU-313293 con Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00 sometido a la presentación de régimen legal 4 y permiso de importación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual no cumple con las especificaciones de la mercancía importada. Valor de la mercancía: bolívares fuertes ciento veintiséis mil doscientos treinta con ochenta céntimos (BsF. 126.230,80).
2) NULA y sin efecto legal alguno el acta de reconocimiento número SNAT/INA/APPC/DO/2012 del 28 de febrero de 2012 y el acta de comiso N° 008212 del 08 de junio de 2012, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual aplico la pena de comiso contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a CASANAY CHEMICAL, C.A. sobre la mercancía consistente en un (01) contenedor de 20´ identificado con las siglas y números HLXU-313293 con Acetato de Etilo de la subpartida arancelaria 2915.31.00 sometido a la presentación de régimen legal 4 y permiso de importación emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias.
3) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la entrega de la mercancía decomisada a su legítima propietaria CASANAY CHEMICAL, C.A.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a CASANAY CHEMICAL, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2901
JAYG/dt/ycv