REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de agosto de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2984
El 09 de marzo de 2012 se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Ali José De Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.747, en su carácter de director de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 2001, bajo el N° 97, Tomo 557-A -Qto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30832097-8, con domicilio Av. Principal Muelles Puerto Cabello estado Carabobo, asistido por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.436, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0018 del 17 de enero de 2012, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 11 de abril 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2866. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de mayo de 2013 el Alguacil consignó la boleta librada en la entrada y en esa oportunidad correspondió al Contribuyente, dejó constancia que fue imposible practicar la misma por cuanto en la dirección suministrada no funcionaba el comercio.
El 15 de julio de 2013 se libró cartel de notificación a los representantes legales y/o apoderados judiciales de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.
El 01 de agosto de 2013 se agregó el cartel de notificación supra indicado y se considera que esta a derechos los representantes legales y/o apoderados judiciales de la contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 2866
JAYG/ms/ycv