JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS V00ALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.575.816, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA PEROZO, SANTIAGO MERCADO DIAZ, GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON, y titulares de las cédulas de identidad personal números V.-21.029.196, V.-1.333.753, V.-10.292.604, y V.-391.606, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 172.652, 2.381, 67.420, y 4.407, y, en el mismo orden señalado, de este domicilio
DEMANDADO: KAN YICK FUNG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.447.646, de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL: YURICK COROMOTO PEREZ LEMUS, titular de la cédula de identidad personal número V-8.845.008, abogada en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO, bajo el número 54.762, domiciliada en esta ciudad.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 2506

I
NARRATIVA
El 01 de noviembre de 2.012, la abogada ROSA ELENA PEROZO, actuando como apoderada de CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, ambas identificadas ut-supra, interpuso una demanda contra el ciudadano KAN YICK FUNG, también arriba identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, remitió dicha demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2.012.
El 21 de noviembre de 2.012, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter de apoderado actor, diligencia consignado los emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y en esa misma fecha el alguacil de dicho Tribunal, JOSE GERMAN GONZALEZ, diligencia manifestando haber recibido dichos emolumentos.
El 04 de diciembre de 2.012, el alguacil de dicho Tribunal, JOSE GERMAN GONZALEZ, diligencia manifestando haberse trasladado a la dirección que le suministró la parte actora para practicar la citación del demando, a quien le entregó la compulsa negándose a firmar el recibo.
El 06 de diciembre de 2.012, la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada actora, diligencia solicitando se ordene que el Secretario se traslade para notificar al demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
El 13 de diciembre de 2.012, el Secretario de dicho Tribunal diligencia manifestando haberse trasladado a la dirección que le suministró la parte actora, donde notificó al demandado, KAN YICK FUNG.
El 19 de diciembre de 2.012, la abogada YURICK COROMOTO PEREZ S, en su carácter de apoderada de la parte demandada presentó un escrito contentivo de la cuestión previa de incompetencia de conocer por razón de la cuantía.
El 14 de enero de 2.013, la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contestando la cuestión previa.
El 13 de febrero de 2.013, la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito en el cual invoca el primer requisito para que opere la confesión ficta, o sea, el hecho de no haber comparecido el demandado a contestar la demanda., como el de no haber probado nada que le favorezca
El 18 de febrero de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia.
El 04 de marzo de 2.013, la abogada ROSA ELENA PEROZO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito en el cual solicita ampliación de la sentencia y se notifique al demandado, en razón de haberse dictado la sentencia fuera del lapso.
El 05 de marzo de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ampliando la sentencia interlocutoria.
El 20 de mayo del 2.013, este Tribunal dictó un auto, en el se le dio entrada al Expediente, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, y una vez que fueron notificadas, según consta en autos, la abogada YURICK COROMOTO PEREZ S, en su carácter de apoderada de la parte demandada, el día 29 de julio de 2.013, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda, y por encontrarse la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apoderada actora alega en el libelo de la demanda que su mandante mediante documento privado de fecha 17 de enero del año 2.008, que acompaña distinguido con la letra “B”, dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia, al ciudadano KAM YICK FUNG, por un lapso de duración de DOS (02) años, contados a partir del 17 de enero del año 2.008, (Cláusula Segunda); con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, durante el primer año de arrendamiento, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, durante el segundo año de arrendamiento, que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (05) días del vencimiento de cada mes, (Cláusula Tercera), estipulándose en la Cláusula Décima Tercera que el arrendatario al término del contrato debía entregar el inmueble completamente desocupado, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y de los servicios de agua, aseo urbano domiciliario, fuerza eléctrica, teléfono si lo hubiere, y el mismo buen estado que lo recibe,
Igualmente señala que dicho contrato sustituyó al celebrado el 17 de enero del año 2.003, que tuvo una duración de cinco (05) años, razón por la cual al aunarse con el celebrado el 17 de enero de 2.008, la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años, y dado que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero del año 2.008, fue celebrado por un término fijo, o sea por un tiempo determinado, surgió para el inquilino la obligación de entregar el inmueble sin necesidad deshaucio, el 17 de enero del 2.010 , fecha de vencimiento del contrato, y habiendo hecho uso de la prórroga legal de dos años, como en efecto lo hizo, debió haber entregado el local comercial el día 17 de enero del año 2.012, fecha en que venció dicha prórroga, lo cual no hizo
Asimismo alega que su mandante el día 17 de noviembre del 2.009, le manifestó al arrendatario, ciudadano KAM YICK FUNG, con suficiente antelación la fecha de vencimiento de la prórroga legal, mediante telegrama que le envió con acuse de recibo el cual acompañó distinguido con la letra “C”, habiendo recibido respuesta el 25 de enero del 2.010, del Departamento de Servicios Especiales y Telegrama de IPOSTEL VALENCIA, identificado con el Código ZCZC CBC211 CBAQC3171, que el destinatario, o sea, el ciudadano KAM YICK FUNG, se había negado a recibirlo, que acompañó distinguido con la letra “D”, y además procedió a notificarlo mediante un aviso publicado el 12 de noviembre de del 2.011, en la página D-5, del Cuerpo D, 2.009, del diario EL CARABOBEÑO, la fecha del vencimiento de la prórroga legal, que acompañó distinguido con la letra “E”, y no obstante ello el arrendatario se ha negado entregar el local comercial, razón por la cual procede a demandarlo.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 1.579, y 1.599, del Código civil; la Disposición Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 1º, 38º (literal c), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,.
Finaliza la apoderada actora solicitando que el arrendatario sea condenado, en caso de no convenir, que PRIMERO, la relación arrendaticia se prolongó por siete (07) años, al haberse aunado los dos contratos de arrendamientos SEGUNDO, por tratarse de un contrato por tiempo determinado, tenía derecho a la prórroga legal, por un lapso de dos años, contados a partir del 17 de enero del año 2.010, cuyo vencimiento tuvo lugar el 17 de enero del año 2.012, la cual disfrutó, negándose a entregar el inmueble. TERCERO, se declare la extinción del contrato de arrendamiento, y se condene al arrendatario, a entregar a su mandante el local de comercio objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de persona y totalmente solvente de los servicios públicos y privados. CUARTO, el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, hasta la fecha en que entregue el local comercial a su mandante.
La abogada YURICK COROMOTO PEREZ S, apoderada de la parte accionada, manifestó en su escrito en el cual promovió la cuestión previa que no contestaba la demanda si no que promovía la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda por razón de la cuantía, prevista en el numeral 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ROSA ELENA PEROZO, apoderada de la parte actora, en su escrito manifiesta que la cuestión previa fue promovida extemporáneamente, por tardía, al haber sido promovida el tercer día de despacho después de haberse practicado la citación, y no el segundo día, tal como lo había ordenado el auto de admisión, transcribiendo las disposiciones legales pertinentes que regulan el procedimiento , y entre ellas, las que ordenan la observancia del procedimiento del juicio breve en la sustanciación y tramitación de las demandas en materia inquilinaria, (art. 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y la de como ha de contestarse la demanda, al establecer en su artículo 35, que el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva., como también las consecuencias que acarrea la no contestación de la demanda (art. 887, del Código de Procedimiento Civil)
Tal como se ha dicho la abogada YURICK COROMOTO PEREZ S, en su carácter de apoderada de la parte demandada, luego de haberse notificado a las partes, el día 29 de julio de 2.013, presentó por ante este Tribunal un escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual alega que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el señor PEDRO INOJOSA, por cinco años contados a partir del 17 de enero de 2.003, quien dijo ser propietario del local número 97-15, de la Avenida Boyacá, en esta ciudad, y posteriormente, el día 18 de enero de 2.008, celebró un nuevo contrato de arrendamiento, por dos años, con la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, quien le dijo no ser propietaria del local pero ser hija PEDRO INOJOSA, quien era una persona de edad avanzada, por lo que lo mejor era que celebrara el contrato con su persona, lo cual hizo, por lo que se pregunta si con esa venta que el señor PEDRO INOJOSA, le hizo a su hija CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, como queda el derecho de preferencia de que disfrutaba su mandante, que resulta infringido, y de ser cierto lo narrado en la demanda el contrato de arrendamiento feneció, por lo que mal puede resolverse un contrato cuyo término feneció, razón por la cual la acción es improcedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador en materia inquilinaria establece que las demandas se sustanciarán y tramitarán por el procedimiento del juicio breve pero de manera excepcional dispone que las cuestiones previas se opongan conjuntamente con la defensas de fondo para que sean decididas en la sentencia definitiva, como punto previo (arts. 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a diferencia del juicio breve en el cual las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 al 8, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, deben promoverse de manera previa en el acto de contestación de la demanda, y de declararse sin lugar, podrá el demandado promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9 al 11, junto con la contestación de la demanda para que sean resueltas en la sentencia definitiva, (artículos 884, y 885, del Código de Procedimiento Civil).
En efecto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.-…omisis.”
En este orden de ideas este sentenciador trae a colación la sentencia número 610, dictada el 21 de abril del 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, (Exp.: 00-1235) en la cual afirmó:
“…En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición "especial", en materia de procesos judiciales por termina¬ción de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resul¬tan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma espe¬cial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.
En criterio de la Sala Constitucional no existe contradicción entre las normas jurídicas que se invocaron (en materia de contestación de la demanda y de la decisión de las cuestiones previas), toda vez que las mismas no pueden ser simultáneamente aplicadas al mismo caso con¬creto, sino de manera excepcional y subsidiaria. En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fuera expedito y no se detu-vieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que per¬judicaran el tránsito normal del juicio. En los anteriores términos, la Sala Constitucional desestima esta cuarta denuncia de colisión de leyes. Así se declara… (omissis) …”
Establecido como ha sido que en materia inquilinaria las cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo, y no habiendo la parte demandada opuesto defensa alguna, pues se limitó a promover la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, este sentenciador considera necesario verificar si es cierto lo afirmado por la apoderada actora respecto a la extemporaneidad de la promoción de la cuestión previa, y al efecto observa que efectivamente la contestación de la demanda debió haberse efectuado el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
De la lectura del expediente consta que por no haber firmado el demandado la boleta de citación, se ordenó que el Secretario le notificara la exposición del Alguacil, habiéndose practicado la notificación el día 13 de diciembre del año 2.012, de lo cual dejó constancia el Secretario en la misma fecha, por lo que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr el día siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y del cómputo que aparece en la aclaratoria de la sentencia, dictada el 05 de marzo del 2.013, hubo despacho los días 13, 17, 18, y 19 de diciembre del año 2.012, razón lo que el día de comparecencia para contestar la demanda era el día 18 de diciembre del año 2.012, y no el 19 de dicho mes, resultando extemporánea por tardía la cuestión previa promovida, y con ello la falta de contestación de la demanda, amén que en dicho escrito la parte accionada manifestó que no iba a contestar la demanda, y así se declara.
Decidido como ha sido que en los juicios en los cuales se ventilan el desalojo o el cumplimiento o resolución de los contratos que tienen por objeto las relaciones arrendaticias, en la contestación de la demanda el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, es por lo que resulta extemporánea por tardía el escrito de contestación de la demanda presentado el día 29 de julio de 2.013, y cuyos alegatos de ser ciertos debió haberlo hecho en la oportunidad en que le correspondía comparecer a contestar la demanda, lo cual no hizo, razón por lo cual no pueden ser objeto decisión alguna, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 364, ejusdem, el cual establece que:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni las citas de terceros a la causa.”

En este orden de ideas es necesario tener en consideración que la falta de comparecencia del demandado, en el día de despacho para contestar la demanda, trae como consecuencia que se le tenga como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, y de la lectura del expediente se constata que la apoderada del demandado solo promovió la cuestión previa de manera extemporánea, la cual por ser materia de orden público fue declarada con lugar, y que a pesar de no haber comparecido a contestar la demanda durante el lapso legal no promovió prueba alguna que le favoreciera, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 362 de nuestro Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que no siendo contraria a derecho la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, cual es la que el arrendatario le entregue el inmueble por haberse vencido la prórroga legal, toda vez que dicha pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, al disponerlo así los artículos 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los daños y perjuicios previstos en el artículo 1.271, del Código Civil, razón por la cual dicha demanda debe prosperar, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN BONIFACIA INOJOSA DE GONZALEZ, identificada ut-supra, contra el ciudadano KAN YICK FUNG, también arriba identificado, y en consecuencia se CONDENA:
PRIMERO, a entregar a la demandante totalmente desocupado el local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Farriar, distinguido con el número 97-15, de esta ciudad de Valencia;
Se condena en costas a la parte demandada al haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ,
La Secretaria Titular,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,