JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE RODOLFO TRUJILLO CHIOSSONE,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.128, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE BLANCO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 48.566.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES J. LOPEZ, S.R.L., en la persona de su Administrador General y representante legal, ciudadano José María López Fernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.807, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 2330.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODOLFO TRUJILLO CHIOSSONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.128, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 48.566, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la Sociedad Mercantil Construcciones J. López, S.R.L., en la persona de su Administrador General y representante legal, ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.040.807, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 09/04//2012, bajo el No.: 2330, y fue admitida en la misma fecha ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil Construcciones J. López, S.R.L., en la persona de su Administrador General y representante legal, ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca o no el contenido y firma del documento solicitado.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 09/04//2012, fecha en que se admitió la presente demanda, este despacho observo que la parte actora no dio impulso de la misma, desde entonces trascurrieron más de treinta (30) días, sin que se diera impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide.
No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem.
De igual manera, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular
JGRG/aec.-
Exp.: 2330.-
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