REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2012-000001
ASUNTO: GH31-V-2012-000001
DEMANDANTE: Severino Antonio Tagliente Pietro, cédula de identidad No. 9.538.084
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Raul Augusto Bustamante Andrade, IPSA 69.918
DEMANDADO: Entidad Mercantil TECNICA PENSA C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Manuel Pirela González, IPSA 62.581, Hugo Suárez, IPSA 67.780 y José Enrique Nieves Altuve, IPSA 74.012
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2012-000001
RESOLUCIÓN No. 2013-0000 SENTENCIA INTERLOCUTORIA - SE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto resolutorio mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado un ente del Estado, así como la cuantía excede de las 1000 UT, y por ende se encuentran comprometidos aunque indirectamente los intereses patrimoniales de la Nación.
De esta manera, se indicó en el referido auto (folios 48 y 49) que dicha notificación debía cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose también en dicho auto que la causa se suspendía a partir que constará en autos la referida notificación.
Ahora bien, por error de interpretación la causa quedó suspendida desde la fecha de dicho auto, y así fue señalado por el Tribunal en el auto de fecha 12 de junio de 2013 (folio 63), no siendo esto correcto, pues como bien lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…”
De tal manera, que no existe ninguna causa legal por la cual la presente causa se encuentre suspendida, y a los fines de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe este Tribunal ordenar la continuación de la causa. Así, se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa evidencia este Tribunal que al momento en el cual se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, la causa se encontraba en etapa de citación; así en fecha 10 de junio de 2013 (folios 56 y 57), compareció el abogado Juan Manuel Pirela González, Inpreabogado No. 62.581, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, parte demandada, consigna poder que acredita su representación y se da por “notificado”, no siendo el termino apropiado, pues su comparecencia es a los fines de “citación”. En la misma fecha, sustituye poder reservándose su ejercicio, a los abogados Hugo Suárez, IPSA 67.780 y José Enrique Nieves Altuve, IPSA 74.012.
De esta manera, al no existir motivo legal para que la causa se encuentre paralizada debió empezar a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, etapa procesal que no transcurrió de acuerdo al auto de fecha 12 de junio de 2013. Por lo tanto, en dicha etapa debe reiniciarse la presente causa. Así, se establece.
Cabe agregar, que en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República y por exceder la causa de 1000 UT, la causa se suspenderá por el lapso de noventa días continuos a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación, y se suspenderá en la etapa procesal que corresponda en ese momento. Así, se establece.
Por lo tanto, a los fines de cumplir con el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ordena la continuación de la presente causa la cual se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda. En tal sentido, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, advirtiendo que la presente causa continuará el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, y se reanudará en el primer día del lapso para la contestación de la demanda, así como en el lapso de oposición a la medida preventiva practicada.
Se advierte a la parte actora, la obligación de realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello el día primero de agosto de 2012, siendo las 11:41 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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