REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000145
ASUNTO: GP31-V-2012-000145


DEMANDANTE: Ramón Silva Crespo, cédula de identidad No. 4.065.200
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Franive Prada, Lesbia Loaiza y Mery Colina, Inpreabogado Nos. 171.671, 49.536 y 151.993, respectivamente.
DEMANDADA: Danis Gladis Suros Rivera, cédula de identidad No. 3.811.390
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000145
RESOLUCIÓN No.: 2013-000042 Sentencia Interlocutoria-Reposición de Causa


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal ha constatado que en la presente causa, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada, sin que estuviere agotada la citación personal, error que al encontrarse advertido debe subsanarse pues se ha dejado de cumplir con una formalidad necesaria para la validez del proceso.
En tal sentido, se observa que en la diligencia estampada por el Alguacil Mick Morillo, en fecha 01 de octubre de 2012, que riela al folio 21, este manifestó:
“…Hago constar que en esta misma fecha, siendo la 01:50 pm, me traslade e la dirección indicada en el recibo de citación con el fin de hacerle entrega al ciudadano: DANIS GLADIZ SUROS RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.390, el recibo junto con sus recaudos que le fue librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, encontrándome en el referido domicilio fui atendido por una ciudadana que se identificó como Aidé Gil Ascanio Bolívar, quien me informe que en su domicilio reside la familia ASCANIO BOLIVAR, y que no conoce al ciudadano arriba mencionado…”
Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2012, compareció la abogada Mery Colina, IPSA No. 151.993, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Ramón Silva Crespo, y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 10 de octubre de 2012.
Ahora bien, el supuesto contenido en el artículo antes señalado para que proceda la citación por carteles, es por demás claro y sólo procede cuando “el alguacil no encontrare a la persona del citado”, pero que obviamente no existan dudas sobre el hecho que es ese es su domicilio. En el caso de autos, es claro que la persona a quien debía citarse no fue encontrada, no porque no se encontraba en el domicilio en el momento de la practica de la citación personal realizada por el alguacil, sino que se desprende de la propia declaración del funcionario que ese no es el domicilio de la persona a citar, es decir que no vive allí.
En este sentido, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación del juicio que se sigue, y consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha 25 de Febrero de 2004, señalo:
De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem.
En el caso de autos, es evidente que la citación personal de la demandada de autos ciudadana Danis Gladis Suros Rivera, no fue agotada, es decir que no existe la efectiva posibilidad que la demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, lo que sin duda contraría la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley en cumplimiento a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento en lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional en concordancia con lo señalado en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia del alguacil mediante la cual manifestó el no agotamiento de la citación personal, es decir desde el folio 29 al 41, y desde el folio 43 al 68. En consecuencia, se repone la causa al estado de agotamiento de la citación personal de la demandada ciudadana DANIS GLADIZ SUROS RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.390, para lo cual se insta a la parte actora a consignar la dirección del domicilio de la mencionada ciudadana. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello el día primero de agosto de 2013, siendo las 03:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez