REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000150
ASUNTO: GP31-V-2013-000150

DEMANDANTE: Luigi Vincenzo Crispino Lihard, cédula de identidad No. V- 24.641.798, apoderado del ciudadano Maximiliano Crispino
ABOGADO ASISTENTE: Alirio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293
DEMANDADO: Sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A (ENTRA)
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000150
RESOLUCIÓN No.: 2013-000049 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva – Inadmisible la Demanda

Recibida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Luigi Vincenzo Crispino Lihard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.641.798, quien actúa como apoderado del ciudadano Massimiliano Crispino, de nacionalidad italiana, No. de pasaporte 448884S, asistido por el abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293, contra la sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A (ENTRA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, bajo el No. 10, Tomo 15-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, désele entrada, fórmese expediente. Pronúnciese el Tribunal sobre su admisibilidad.
Revisada dicha demanda, y sus recaudos anexos se evidencia que el ciudadano Luigi Vincenzo Crispino Lihard, asistido por el abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293, actúa como apoderado del ciudadano Massimiliano Crispino, es decir que acude a los órganos de administración de justicia a los fines de ejercer representación del ciudadano Massimiliano Crispino, mediante poder que acompaña a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 28, Tomo 87, y que se trata de sustitución de poder que hiciera la abogada Anlibeth Bencomo Arana, al mencionado ciudadano, para tal actuación el mencionado ciudadano acude asistido de abogado.
Ahora bien, la parte actora ha acudido a los órganos de administración de justicia con la finalidad de ejercer poderes en juicio, sin ser abogado, situación que conlleva a una falta de representación para actuar de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado falta de representación para actuar.
En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, en ratificación del criterio sostenido en las sentencias antes indicas, sostuvo:
No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana (..) se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana (…) en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (resaltado del Tribunal).
Conviene precisar, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una falta de representación para actuar, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que el Tribunal debe advertir al inicio del juicio, pues no es posible su trámite para luego declarar que las actuaciones no son validas, además de la observancia que debe hacerse de la prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, situación que indudablemente deviene en una inadmisibilidad de dicha pretensión, de acuerdo con las disposiciones antes citadas en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Luigi Vincenzo Crispino Lihard, en su carácter de apoderado del ciudadano Massimiliano Crispino, asistido por el abogado Alirio Ruiz, contra la sociedad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES Cg.A (ENTRA), todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los doce días del mes de agosto de 2013, siendo las 02:20 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria


Abogada Perla Rodríguez Sánchez