REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1987-000003
ASUNTO: GH31-V-1987-000003

DEMANDANTE: Marlene Pulido Vidal, endosataria por procuración del ciudadano Jaime de Freitas Junior
DEMANDADO: Pio Pelosi Piazza, cédula de identidad No. 8.608.911, cuyo heredero lo es el menor (…)
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GH31-V-1987-000003
RESOLUCIÖN No.: 2013-000050 Sentencia Interlocutoria – Declinatoria de Competencia


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente asunto tuvo su origen en demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por la abogada Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado No. 7.155.943, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Jaime de Freitas Junior, contra el ciudadano Pio Pelosi Piazza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.911. Admitida dicha demanda, en fecha 07 de octubre de 1987, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos parcelas de terreno propiedad del demandado ubicadas en al Urbanización La Sorpresa, participada mediante oficio No. 841 de la misma fecha al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1987, y en virtud de haberse citado el demandado (folio7) y no haber formulado oposición, se ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 28 de diciembre de 1987, se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión, en este caso del decreto de intimación que quedó firme en virtud de no haber formulado oposición el demandado (vto folio 9).
En fecha 16 de septiembre de 1992, fue remitido el expediente al archivo judicial, tal como consta al vuelto del folio 9, no obstante, por error material involuntario se indicó que el expediente se encontraba concluido, no siendo esto correcto, por cuanto para esa fecha la causa se encontraba en ejecución de sentencia, por lo que, habiéndose remitido al archivo judicial en dicha etapa procesal, a la fecha procesalmente aún se encuentra en dicha etapa, no siendo correcto hablar de perención, ni terminación de causa, ni ninguna otra figura procesal, hasta tanto exista el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal.
De igual manera, de autos se evidencia que una vez que fue solicitado el expediente al archivo judicial, y se le dio su correspondiente entrada al Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, compareció la abogada Ana Mariela Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, quien se identifica como apoderada judicial del menor (…), a los fines de solicitar la prescripción de la ejecución de la sentencia, señalando el carácter con el cual actúa el menor.
En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 11 de junio de 2013, señalando que la presente causa no se encuentra terminada, pero si paralizada desde el 28 de diciembre de 1987, y en virtud que debían tomarse decisiones que por supuesto atañen no solo a la parte demandada, sino también a la parte demandante, en virtud de la solicitud que se encuentra presentada, ordenó la reforma parcialmente el auto de abocamiento dictado en fecha 30 de mayo de 2013, y en tal sentido ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandante abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Freitas Junior.
Ahora bien, del análisis de la solicitud presentada por la abogada Ana Mariela Suárez, con el carácter ya expresado, así como de la revisión de los recaudos anexos, este Tribunal evidencia que el demandado en la presente causa ciudadano Pio Pelosi Piazza, falleció en fecha 19 de julio de 1994, y que a su muerte le sucedieron sus hijos Elena Anastacia y Gigi, así se encuentran identificados en el acta de defunción que riela al folio 15 del cuaderno de medidas. Posteriormente en fecha 14 de enero de 2006, fallece la ciudadana Elena Anastacia Pelosi, cuya acta de defunción riela al folio 10 del cuaderno de medidas, sucediéndole su hijo hoy menor de edad, según acta de nacimiento que riela al folio 12 del mismo cuaderno de medidas.
Así las cosas, dado el fallecimiento del demandado en la presente causa y al encontrarse esta en etapa de ejecución, aún para decidir la solicitud de prescripción de ejecución de sentencia, deben participar sus herederos, más aún, ya en autos figura un menor como el solicitante de la prescripción de la ejecución, por lo tanto, nos encontramos frente a la situación procesal en donde uno de los sujetos pasivos de la relación es un menor.
De esta manera, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescente con relación a este Tribunal con competencia en materia civil ordinaria, pues de conformidad con lo señalado en la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de cualquier asunto donde figuren niños, niñas o adolescentes.
En tal sentido, en el artículo 77 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen la competencias de los referidos Tribunales, así señala que es competencia del Tribunal en el literal m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 39 del 15 de diciembre de 2009, estableció:
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33 del 24 de octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 d agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que en los procesos en que un menor de edad sea el sujeto activo pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Cabe agregar, que las excepciones que comporta la llamada perpetuación del fuero que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, son rigurosas y sólo tienen cabida en la medida en que la ley lo establezca expresamente. De tal manera, que en el caso de autos si bien pudiera entenderse que la competencia de este Tribunal debe permanecer incólume debido a que el momento determinante de la competencia es el de la demanda, no es menos cierto, que de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de cualquier asunto donde figuren niños, niñas o adolescentes, corresponde a los tribunales de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, ante la situación acaecida en el caso de autos y existiendo una Ley especial que establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los asuntos en los cuales se encuentren involucrados menores, es evidente que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para continuar conociendo del presente asunto, toda vez, figura un menor como el sujeto pasivo de la relación, lo que determina el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 28 y 60 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demandada por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la por la abogada Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado No. 7.155.943, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Jaime de Freitas Junior, contra el ciudadano Pio Pelosi Piazza, y específicamente para decidir la solicitud planteada por la abogada Ana Mariela Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.386, quien se identifica como apoderada judicial del menor (…), heredero del demandado fallecido ciudadano Pio Pelosi Piazza. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien mediante distribución le corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los trece días del mes de agosto de 2013, siendo las 12:10 PM. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez