REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1994-000003
ASUNTO: GH31-V-1994-000003


DEMANDANTE: Ismary Yépez Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.127,
ABOGADO ASISTENTE: José Curiel, Inpreabogado No. 51.472
DEMANDADO: Enrique Conde Ovalles
MOTIVO: Obligación Alimentaria
EXPEDIENTE No.: GH31-V-1994-000003
RESOLUCIÓN No.: 2013-000051 Sentencia Interlocutoria – Declinatoria de Competencia


El presente asunto se encuentra referido a demanda por Obligación Alimentaria, que fue interpuesta por la ciudadana Ismary Yépez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.096.127, con el carácter de madre de para ese entonces los menores Alexander Vaniel y Varelis Enrique, asistida por el abogado José Curiel, Inpreabogado No. 51.472, contra el ciudadano Alexander Enrique Conde Ovalles.
Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 1994, cuando este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, también tenía competencia en materia de menores. Así, admitida la demanda el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, el 30% del sueldo o salario, y el 30% de cualquier otra bonificación que le correspondiera al ciudadano Alexander Enrique Conde Ovalles, por los servicios prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para ello se realizó la correspondiente notificación al Jefe de Personal del el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el expediente fue remitido a archivo judicial si encontrarse concluido, y sin ninguna otra decisión que no fuere el decreto de la medida preventiva, dicha remisión según el legajo fue en el año 2000.
De allí entonces, que el conocimiento del presente expediente pertenecía a este Tribunal en virtud de la competencia en materia de menores y debió ser remitido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, en el momento en que se suprimió la competencia en materia de menores a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según la Resolución No. 213 de fecha 04 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.929 el 10 de abril de 2000, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2 numeral 1º de la Resolución No. 159 de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.931 en fecha 12 de abril de 2000, la cual señala que las causas sobre Obligación Alimentaria que se venían tramitando las continuaría conociendo el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cada Circunscripción Judicial
Por otra parte, pudiera considerarse que el conocimiento de la presente causa corresponde a este Tribunal, en virtud que quienes eran los menores involucrados para ese momento, a la fecha ya alcanzaron su mayoría de edad, es decir que la causa que atribuyó la competencia al Tribunal ha cesado. No obstante, el artículo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De esta manera, el citado artículo establece en el proceso civil el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es decir, que nada tiene que ver los cambios que ocurran con relación a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, pues la competencia permanece inalterable, salvo que la ley disponga otra cosa. Dicho en palabras mas exactas, en virtud de la aplicación del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, en nada cambia la competencia del tribunal que conoce en materia de menores cuando estos en el curso del proceso alcanzan la mayoría de edad, lo que aplicado al caso de autos significa que el presente expediente aún cuando no se remitió en su oportunidad al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dicho Tribunal a quien corresponde su conocimiento aún cuando los menores involucrados ya alcanzaron su mayoría de edad. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 03-000086 de fecha 20 de octubre de 2004, en decisión de un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de un Recurso de Casación en un juicio por Divorcio, donde la menor involucrada había alcanzado la mayoría de edad, para la fecha del Recurso de Casación.
Así señalo la Sala Plena en la referida sentencia:
Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos Alix Teresa González de Pérez y Marcial Antonio Pérez corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación que incoó el ciudadano Marcial Antonio Pérez en el juicio que por divorcio incoara su cónyuge, Alix Teresa González de Pérez, es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal es incompetente para seguir conocimiento de la presente causa, de acuerdo en lo señalado en la Resolución No. 213 de fecha 04 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.929 el 10 de abril de 2000, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2 ordinal 1º de la Resolución No. 159 de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.931 de fecha 12 de abril de 2000, dictadas por la por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incompetencia que se declara con fundamento en lo señalado en los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa por Obligación Alimentaria, que fue interpuesta por la ciudadana Ismary Yépez Rodríguez, contra el ciudadano Alexander Enrique Conde Ovalles. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien mediante distribución le corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los catarote días del mes de agosto de 2013, siendo las 02:38 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley
La Secretaria


Abogada Perla Rodríguez Sánchez