REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000014
ASUNTO: GH31-V-2011-000014

DEMANDANTE: Gineska Digleni Martínez Cancines, titular de la cédula de identidad No. 12.426.819
ABOGADA ASISTENTE: Noreglys García Lamas, Inpreabogado No. 100.515
DEMANDADOS: Se omiten sus nombres por razones legales
MOTIVO: Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria,
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000014
RESOLUCIÓN No.: 2013-000046 SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente asunto se encuentra referido a Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que fue interpuesta por la ciudadana Gineska Digleni Martínez Cancines, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.426.819, asistida por la abogada Noreglys García Lamas, Inpreabogado No. 100.515.
Dicha demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia, quien admitió la demanda en fecha 08 de agosto de 2011.
En su escrito la parte demandante señala que desde el año 2001, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Joander Arnaldo López Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.243.997, hasta el momento de su muerte el 30 de abril de 2011. Que los primeros años de su relación fijaron su domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 03, Vereda 08, No. 10, luego se mudaron siendo su último domicilio en la Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 12, No. 8. Que procrearon tres hijos todos menores de edad, y mantuvieron su relación concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.
Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda que riela al folio 24, se ordenó la citación de los ciudadanos Hurbano Antonio López y Edelmira Antonia Pérez de López, tal citación fue ordenada en virtud del parentesco que se desprende de autos, es decir en virtud de figurar en el acta de defunción del ciudadano Joander Arnaldo López Pérez, tales ciudadanos como sus padres.
No obstante, la citación de los padres del fallecido Joander Arnaldo López Pérez, en la presente demanda no era procedente, pues al encontrarse fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, pasan sus herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo, que son los hijos procreados los que pasan a integrar la relación procesal. De allí, que en el caso de autos, no era procedente ordenar la citación de los padres del fallecido, pues al existir hijos son estos los herederos de conformidad con las disposiciones del Código Civil, y son estos a quienes corresponde integrar la relación jurídico procesal.
Esto trae como consecuencia, que los tribunales civiles son incompetentes para conocer de demandas en donde los sujetos pasivos sean menores, pues existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo tal competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo señalado en el literal m del parágrafo primero del artículo 177 de la ley que rige la materia.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, sentencia No. 44 del 02 de agosto de 2006, y 46 del 17 de diciembre de 2007, en los cuales se determinó que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Igualmente en reciente sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de febrero de 2012, en el expediente No. 11-0943, sostuvo:
Así, es criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, en el caso de autos al existir menores de edad como hijos del fallecido, son estos quienes deben integrar la relación jurídico procesal, lo que hace incompetente por la materia a este Tribunal Civil, y siendo que la misma puede ser declarada en todo estado y grado de la causa de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que fue interpuesta por la ciudadana Gineska Digleni Martínez Cancines, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.426.819. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de agosto de 2013, siendo las 11:10 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez