REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000075
ASUNTO: GP31-V-2012-000075
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.596.043, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRIAM GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.654.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y LUDY FERRER DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad Nros. 13.817.387 y 5.442.709 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada IVONNE SJOSTRAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.583.
MOTIVO: Nulidad de Contrato Venta
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2012-000075
RESOLUCIÓN No. 2013-000063 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 22 de mayo de 2012, presentó la demanda la Abogada Mirian Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.043, de este domicilio, en la que pretende la nulidad de la venta del inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, jurisdicción del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts.2) distinguida con el Nº 01 del Sector “A” Bo-Bid-V, de la mencionada urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su fondo, con el fondo de la casa Nº 09 del sector “A”, con una distancia de nueve (9) metros. SUR: con la vereda de penetración del Sector “A” con una distancia de nueve metros (9 mts). ESTE: colinda con la casa Nº 02 del sector “A” con una distancia de dieciséis metros (16 mts.) OESTE: colinda con terreno del INAVI, con una distancia de dieciséis metros (16 mts.), realizada por el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, por documento de fecha seis (6) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011. La demanda fue formulada contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y la ciudadana LUDY FERRER de ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.817.387 y 5.442.709 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2012. La citación personal de la parte demandada se cumplió el día 18 de junio de 2012.
La contestación de la demanda fue presentada en fecha 16 de julio de 2012. Las pruebas de las partes fueron promovidas el día 13 de agosto de 2012 las de la parte demandada y el 21 de septiembre de 2012 las de la parte demandante.
Fue formulada oposición a la pruebas de la parte demandante en fecha 9 de octubre de 2012.
Las pruebas fueron admitidas y resuelta la oposición en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Miriam Guevara Martínez consignó los originales de los documentos que había promovido en copias simples.
Evacuadas las pruebas, fueron presentados informes por las partes, extemporáneamente en fecha 19 de febrero de 2013 la parte actora y en fecha 25 de febrero de 2013 la parte demandada.
La Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de abril de 2013 y acordó la notificación de las partes de dicho abocamiento, habiéndose cumplido con lo anterior, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
Alegatos de la parte demandante:
En los hechos narra la abogada demandante que el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO, se había casado con la madre de su representado y que dicha ciudadana falleció a los dos días de haber nacido su hijo. Que antes del fallecimiento de la ciudadana Luisa Elena Martínez, el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO, comenzó a realizar las gestiones tendentes a la adquisición de una vivienda en la Urbanización La Belisa, pero que es luego del fallecimiento de la madre del ciudadano JOSÉ LUIS ACEVEDO MARTÍNEZ, cuando el padre adquiere el inmueble a través de un contrato de venta a plazo para casas de interés social, hecho este que ocurrió en fecha 25 de mayo de 1966 y el documento definitivo de compra venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 29 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 74, folios vto. 97 al 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Señala la abogada actora que posteriormente el padre de su representado, contrae matrimonio con la ciudadana LUDY FERRER RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.442.709, de este domicilio y que de esta unión matrimonial nació el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER.
Indica que en fecha 6 de febrero de 2006 el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO padre del actor, le vendió al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el inmueble objeto de esta causa, por documento Nº 82, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, y que dicha venta fue autorizada por la ciudadana LUDY FERRER DE ACEVEDO, aun cuando el vendedor era de estado civil viudo cuando adquirió el inmueble.
Indicó que la vivienda se encuentra habitada por su hermano ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y su madre.
El documento de venta del inmueble en cuestión fue registrado en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº de Matrícula 310.7.6.1.434, Asiento Registral correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011. Fue registrado con posterioridad a la muerte del fallecido vendedor.
Alega el actor que con la venta del inmueble a su hermano, a él se le violentó su derecho a la legítima, y que su derecho de heredar nace desde el día en que falleció el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO ab intestato.
Señala asimismo que en dicho documento de venta se puede apreciar que el vendedor aparece de estado civil casado, siendo que era viudo para el día en que compra el inmueble; que el precio que se estipuló como precio de venta fue la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) actualmente equivalente a diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) que no se correspondía con el precio del mercado para esa época y que no consta la forma en que se pagó ese dinero.
Señala que la venta es nula por cuanto se violentó la legítima del actor y que fue declarado como herencia ante el SENIAT
Solicito una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2012.
En el petitorio la parte actora demanda la nulidad de la venta del inmueble, así como el pago de gastos, costas y honorarios profesionales de abogados que asisten al demandante.
La demanda fue admitida en fecha 28 de mayo de 2012, cumpliéndose con el trámite de la citación personal de los codemandados el 18 de junio de 2012.
El día 16 de julio de 2012, los codemandados dieron contestación a la demanda en un mismo escrito, alegando lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada:
Convinieron en algunos de los hechos narrados por la actora, como son el que el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO contrajo nupcias con la ciudadana Luisa Elena Martínez y que el actor es hijo producto de esa unión conyugal, que la ciudadana Luisa Elena Martínez falleció en fecha 8 de enero de 1966 y que el ciudadano Héctor Luis Acevedo contrajo nuevas nupcias con la ciudadana LUDY FERRER RAMÍREZ el 15 de octubre de 1977; que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER nació producto de la unión matrimonial de los ciudadanos Héctor Luis Acevedo y Ludy Ferrer de Acevedo y también convino en que el ciudadano Héctor Luis Acevedo falleció en la ciudad de Puerto Cabello el 15 de agosto de 2011.
Como hechos controvertidos señala la parte demandada los siguientes:
- Que el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO había firmado un contrato de venta a plazo con el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) sobre el inmueble objeto de esta causa, siendo de estado civil viudo, que dicho documento era un contrato privado y que no se adquiriría la propiedad del inmueble sino una vez que se pagase en su totalidad las cuotas allí fijadas en un plazo de 15 años y que el documento definitivo de venta se firmó en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nº 74, Folio vto. 97 al 99, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo y para esa fecha ya era de estado civil casado, con la ciudadana Ludy Ferrer de Acevedo.
- Que el demandante confunde los términos legítima con el derecho a disponer de la propiedad que tenía el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO, que confunde legítima por testamento con lo realmente pedido por el actor, cual es que la venta no es válida toda vez que JOSÉ LUIS ACEVEDO MARTÍNEZ tenía una expectativa de heredar un bien del cual dispuso su padre en vida, no por vía testamentaria, sino por un acto de enajenación.
_ Que es evidente el error y la confusión del actor cuando manifiesta por una parte que la venta violó su legítima y por otra parte expresa que la venta es nula porque se perfeccionó sin su consentimiento “como potencial coheredero a futuro.” La parte demandada realizó argumentos en rechazo a ambas situaciones alegadas por la actora: la violación a la legítima y la nulidad del contrato de venta.
- Alegó asimismo que es tan legítima la propiedad que tiene el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER que INAVI lo reconoce y por tal circunstancia le vendió el terreno sobre el cual se asienta el inmueble objeto de la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
- copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Héctor Luis Acevedo y Luisa Elena Martínez; por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 1964, Acta Nº 80, Folio 90. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la fecha del matrimonio entre dichos ciudadanos. Así se declara.
- copia simple del acta de nacimiento del ciudadano José Luis Acevedo Martínez, de fecha 18 de marzo de 1970, acta Nº 60, Folio 60. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobado la fecha del nacimiento y la filiación del ciudadano José Luis Acevedo Martínez. Así se declara.
- copia simple del acta de defunción de la ciudadana Luisa Elena Martínez de Acevedo, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha 8 de enero de 1966, Nº 7. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobado la fecha del fallecimiento de la ciudadana allí identificada. Así se declara.
- Copia simple del documento de venta a plazo Casas de Interés Social Nº 1280 de fecha 25 de mayo de 1966, suscrito entre el Banco Obrero y el ciudadano Héctor Luis Acevedo. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte y por el contrario haberlo asimismo traído a los autos la demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil; queda comprobado la fecha de la negociación que hizo el padre del demandante con el Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda sobre el inmueble objeto de esta causa, bajo la modalidad de venta a plazos, sujeta a las condiciones del Instituto vendedor. Así se declara.
- copia simple del documento de venta pura y simple que otorga el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano Héctor Luis Acevedo, de fecha 29 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 74, folio vuelto 97 al 99, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1, matrícula Nº 310.7.6.1.434. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte y por el contrario haberlo asimismo traído a los autos la demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobado la fecha y el objeto de la venta definitiva del inmueble vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO. Así se valora.
- copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Héctor Luis Acevedo y Ludy Ferrer de Acevedo, de fecha 15 de octubre de 1977; Nº 30, Folios 59, 60, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte y por el contrario haberlo traído a los autos la demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la fecha del matrimonio de los ciudadanos allí identificados. Así se declara.
- copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Héctor Enrique Acevedo Ferrer, acta Nº 434, folio 433 del año 1979 emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda comprobada la fecha del nacimiento del ciudadano allí identificado. Así se decide.
- Copia simple del acta de defunción del ciudadano Héctor Luis Acevedo, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2011, Acta 253. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil; por la que queda comprobado el fallecimiento del ciudadano Héctor Luis Acevedo y la fecha del mismo. Así se decide.
- Copia simple del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 82, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.6.1.434. Este documento se valorará cuando se analicen las pruebas de la parte demandada.
En el lapso de pruebas
- Méritos de autos, los cuales fueron inadmitidos, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el cual quedó firme, por lo que carecen de valor probatorio en esta causa.
- Alegatos, hechos en el capítulo II de su escrito de promoción pruebas, los cuales fueron inadmitidos por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el cual quedó firme. En consecuencia no poseen valor probatorio en esta causa.
- Documento venta a plazo para Casas de Interés Social Nº 1280 de fecha 25 de mayo de 1966, suscrito entre el Banco Obrero y el ciudadano Héctor Luis Acevedo. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Escrito dirigido por la apoderada de la demandada al Presidente del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) con sede en Valencia, de fecha 10 de abril de 2012, por el cual solicita copia fotostática simple del documento contrato de venta a plazo para casas de interés social. Considera esta Juzgadora que dicha solicitud, no es una prueba que pueda valorarse en esta causa, dado que es un documento emanado de la misma parte que la promueve, consistente en una solicitud sin respuesta de ese organismo público y es irrelevante para probar hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
- Máximas de experiencia del Juez, en el sentido de que la construcción de viviendas para el año 1966 no se realizaban en pocos días y por tanto es perfectamente viable que estando casado el prenombrado ciudadano Héctor Luis Acevedo, para la fecha del 8 de enero de 1966, hubiese comenzado a realizar las gestiones para adquirir el prenombrado inmueble. Al respecto es deber aclararle a la promovente que las máximas de experiencias son un modo de valoración de las pruebas que tiene el Juez y no constituyen un medio de prueba, por lo cual queda desechada de este proceso como medio probatorio. Así se decide.
- Declaración de únicos y universales herederos que realizó el actor, en copia simple de fecha 4 de octubre de 2011, y posteriormente traída a los autos en original, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte, surte sus efectos legales y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de Formulario Para Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00047242, copia de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00045948, Copia fotostática del documento denominado Certificado de solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos. Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2012 la abogada actora trae a los autos copia certificada de los mismos. El Tribunal se pronunciará expresamente en cuanto a estos documentos en la motivación de fondo.
- Cualquier indicio, presunción o conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de estas en el proceso que pueda extraerle el Juez, los cuales contribuyan a formar convicción en el Juzgado sobre todo lo alegado en el libelo. los cuales fueron inadmitidos, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el cual quedó firme, por lo que carecen de valor probatorio en esta causa
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Alegatos hechos en el capítulo I de su escrito de promoción pruebas, los cuales fueron inadmitidos por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el cual quedó firme. En consecuencia no poseen valor probatorio en esta causa.
- Documento venta a plazo para Casas de Interés Social Nº 1280 de fecha 25 de mayo de 1966, suscrito entre el Banco Obrero y el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Original del Documento de venta pura y simple que otorga el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO, de fecha 29 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 74, folio vuelto 97 al 99, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1, matrícula Nº 310.7.6.1.434. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, del año 1977 de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 82, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.6.1.434, por el cual el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO vendió al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el inmueble objeto de esta causa. Este documento a será valorado en la motivación de fondo, dado que es sobre el mismo que se pide la nulidad.
- Copia certificada del documento de venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de Marzo de 2012, bajo el Nº 2012.267, asiento registral 1, matrícula Nº 310.7.7.4.887. Este documento a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, el mismo no fue tachado, por lo cual, surte sus efectos legales y se le valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Se comprueba que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vendió al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el terreno sobre el cual está construida la vivienda objeto de esta causa. Así se valora.
- Copia certificada del documento de aclaratoria registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.267, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.7.4.887. Este documento a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, el mismo no fue tachado, por lo cual, surte sus efectos legales y se le valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hizo una aclaratoria con relación al área del terreno dado en venta al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER. Así se valora.
- Copia certificada del acta de defunción Nº 253 del año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración.
- Prueba de Informes: La parte demandada promovió prueba de informes para ser emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda. Esta prueba fue inadmitida, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el cual quedó firme; por lo cual no tiene valor probatorio en esta causa.
III
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la acción instaurada es por Nulidad de Venta por haberse lesionado la legítima del demandante.
- Alega el demandante que
“… la venta efectuada por el padre de mi representado, es NULA de pleno derecho, por cuanto el contrato de venta no cumple con los elementos esenciales para su existencia, el padre de mi mandante, ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO vendió, sin su consentimiento como potencial coheredero a futuro para tal acto de enajenación y sin su consentimiento no podía efectuarse válidamente...”
- Asimismo el demandante alega que la venta fue por un precio que no era el precio de mercado del inmueble para la fecha de la negociación.
- Indica además que el documento de venta fue registrado posteriormente a la muerte del vendedor.
- Alega el demandante que el finado ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO, quien falleció ab-intestato, vende a su hijo HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERER, y que con dicha venta se lesionó la legítima o cuota hereditaria que corresponde al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ, en el acervo hereditario.
- La parte demandante, solicita la nulidad de la venta, reflejada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 82, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.6.1.434, por el cual el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO vendió al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el inmueble objeto de esta causa.
Hecha la determinación de lo hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRIMERO: Con relación a los puntos controvertidos en esta instancia, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunto padre, alegando que con esta venta se violentó su derecho a la legítima.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
La parte actora señala que el contrato de venta contenido en el documento de fecha seis (6) de febrero de 2006, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011, no cumple con los elementos esenciales para su existencia porque se requería el consentimiento de JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ como potencial coheredero a futuro del ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO.
Con relación al consentimiento para la existencia del contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones expresó lo siguiente:
“ El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualesquiere que fuere su tipo o naturaleza, No solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea este real o solemne.” Curso de Obligaciones. 7ma edición. UCAB, página 443)
Asimismo la jurisprudencia nacional, ha tratado el tema objeto de este juicio, así, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002:
“ …La Sala observa:
…Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:
‘ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil:
‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato’…
En efecto, el fundamento único del fallo para declarar la nulidad absoluta del contrato de venta fue la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta… aplicando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.…”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, correspondía lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no prueban que haya habido incapacidad de las partes contratantes en la celebración del contrato de compra venta que se pretende anular, tampoco ha probado que haya existido un vicio en el consentimiento de los otorgantes del documento; quienes son los únicos que deben manifestar su consentimiento libre de dolo, error o violencia. Así se decide.
La doctrina venezolana ha señalado con relación al Principio de Tracto sucesivo:
“ … Nadie puede transmitir, más derechos que los que tiene, “nemo plus juris”, es decir, que debe ser su propietario, titular del dominio, para poder transmitir o gravar el inmueble.” Emilio Calvo Baca (“Derecho Registral y Notarial”. Edic. Libra, C.A., 1993, pág. 54)
Es ilógico el argumento del demandante que se necesita su consentimiento como potencial futuro coheredero para que se pudiese otorgar el documento de venta. El inmueble objeto de este contrato es un bien que para el momento de la venta al ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO FERRER, formaba parte del patrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO y LUDY FERER DE ACEVEDO, de quienes si era necesario su consentimiento libre de apremio y violencia, tal como lo expresaron en el documento de fecha seis (6) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que posteriormente fue protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011. Así se decide.
SEGUNDO: Expone la representación judicial de la parte demandante, que el contrato traído a juicio se encuentra viciado de nulidad, por ser muy bajo el precio de venta del inmueble, esto pudiese afectar la causa lícita del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo la representación judicial del demandante, que el dinero de la venta, no correspondía con el precio de mercado para la fecha de la celebración de la venta, tomando como parámetros la ubicación del bien y las mejoras que les fueron realizadas por personas que la habitaron en su condición de arrendatarios y que actualmente dicha casa tiene un precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) y que no se indicó la forma en que se pagó, si fue en efectivo, mediante cheque, transferencia bancaria u otras formas de pago.
La parte demandada señaló que la negociación se hizo sobre un bien de interés social, y las partes podían acordar el precio sin mayores limitaciones.
Lo que interesa es que el actor no indicó, ni probó, cual era el negocio aparente y cual era el negocio cierto, por lo que, no resulta evidente, ni probado el desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada, no fue probado cual era la verdadera intención del negocio.
La parte demandada, alegó y probó, de la documentación traída por ella a los autos, antes valorada, que el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO otorgó un documento de venta de un inmueble, que no fue tachado de falso por el actor, que en la celebración de ese documento estuvo asimismo autorizado por su cónyuge ciudadana LUDY FERRER de ACEVEDO, que en la venta se pagó el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que fueron recibidos conforme por el vendedor, tal como se desprende del mismo documento de venta.
Todos los razonamientos esgrimidos conducen a concluir que en el caso bajo análisis la venta celebrada entre los ciudadanos HECTOR LUIS ACEVEDO y LUDY FERRER DE ACEVEDO y el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER no contenía un vicio en el precio fijado y pagado. Así se decide.
De las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta juzgadora puede apreciar que la parte interesada nada trajo a los autos para corroborar este alegato. Siendo que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo, cuestión que no se perfeccionó, pues no pudo el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ demostrar sus dichos al respecto, se desestima sus alegatos esgrimidos en este punto. Así se decide.
TERCERO:
Indica el actor como un vicio del documento de venta, que fue registrado posteriormente a la muerte del vendedor.
En la legislación venezolana no está prohibido que un documento pueda registrarse luego de haber sido otorgado ante un Notario.
En este sentido las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, establecen:
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles…”
Se puede concluir con el jurista Emilio Calvo Baca, en que:
“El Registro Público es una institución de carácter público… ya que está referido a la realización del bienestar general, y además, constituye la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad, ya que el acto registral crea, modifica y extingue los derechos, de ahí su autonomía del Derecho Registral, porque estos actos adquieren valor jurídico registral. (“Derecho Registral y Notarial”. Edic. Libra, C.A., 1993, págs. 6 y 7) (resaltados del Tribunal).
Al momento de otorgar el documento entre las partes contratantes ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el otorgante HECTOR LUIS ACEVEDO, manifestó su voluntad de vender a HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, ante el funcionario público quien le dio fe pública a ese otorgamiento.
Con relación a lo que debe entenderse por documento público el autor Allan Brewer Carias, lo define como:
“… aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.”
“ La importancia jurídica y social del Registro de la Propiedad Inmueble es manifiesta porque la fe pública que de él emana, protege al tercer adquiriente, da a conocer los bienes inscritos por medio de la “publicidad” registral, al facilitar el acceso a cualquier persona para consultar e investigar el dato que interesa en la negociación que se propone llevar a cabo; evita la ocultación maliciosa de gravámenes de doble venta, y amplia, fomenta y afianza el ahorro de los inversionistas grandes o pequeños que ven su propiedad garantizada, “cuando figura inscrita en un tipo de Registro exacto y seguro”. Por último podemos afirmar que el objeto primordial de la inscripción registral es el de darle publicidad a los documentos y de producir desde entonces efectos contra terceros; otros consideran que el objeto primordial es el de “dar seguridad al tráfico inmobiliario”. Emilio Calvo Baca (“Derecho Registral y Notarial”. Edic. Libra, C.A., 1993, págs.25 y 26)
Considera quien aquí decide que no es contrario a la ley que el documento notariado en fecha seis (6) de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Nº 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, haya sido posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.6.1.434 correspondiente al Folio Real del año 2011, luego de la muerte del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO.
El contrato de compra venta se efectuó válidamente, al momento del otorgamiento del documento ante la Notaría, la muerte de dicho ciudadano, no invalida el documento notariado, que sigue teniendo validez, y se refuerza la misma al haber sido protocolizado.
Al respecto se cita a la Doctrina de los Hermanos Mazeud que señalan:
“… Por eso puede significar igualmente que tal contrato, por ejemplo la compraventa de tal inmueble, ha sido celebrada ante Notario. Este último sentido es inexacto: cuando, para otorgar un contrato que es susceptible de formalizarse válidamente “solo consenso, se recurre a un Notario, ese contrato prosigue siendo contractual: la intervención del notario nada agrega a la validez del contrato… de ahí resulta que el contrato es válido, aún cuando fuere nulo como tal el documento notarial….” Henry León y Jean Mazeud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960. Volumen I. Pág. 89.
Este argumento de la parte demandante tampoco invalida el contrato de compra venta efectuado sobre el inmueble objeto de esta causa. Además independientemente del documento las partes, manifestaron sin apremio su voluntad de vender y de comprar, ya per se el contrato de compra venta es válido, ya que se perfecciona solo consensu, y con el otorgamiento del documento auténtico por notaria se confirma la tradición de la propiedad sobre el inmueble. Así se decide.
CUARTO:
Alega el demandante que el finado ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO, quien falleció ab-intestato, vende a su hijo HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERER, y que con dicha venta se lesionó la legítima o cuota hereditaria que corresponde al ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ, en el acervo hereditario del de cuyus HECTOR LUIS ACEVEDO.
El autor Emilio Calvo Baca, en su Obra Código Civil Venezolano, página 541, conceptúa la legítima como:
“La legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador a favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía en favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento…”.
En este punto, es necesario detenerse para examinar que el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO, falleció ab-intestato, tal como lo señaló el actor en su libelo y fue corroborado por los demandados, es decir, en vida dicho ciudadano no elaboró testamento alguno.
La legítima esta reglamentada en la Sección IV, Capitulo II del Código Civil. El propio legislador la ha definido en el artículo 883 ejusdem en los siguientes términos:
“La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El Testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.
La legítima es una figura que se deriva únicamente en las sucesiones en las cuales se apertura una sucesión testamentaria, es de concluir entonces que la legítima nunca existió, porque no se realizó testamento alguno.
Al respecto la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 10 de agosto de 2007, ha expresado:
“…Para decidir, la Sala observa:
En ejercicio de su función pedagógica jurídica, esta Máxima Jurisdicción estima procedente establecer el significado y sus diferencias entre heredero legal o legítimo y heredero legitimario.
La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.
Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente…” (negrillas del Tribunal).
Determinada la inexistencia del testamento y consecuencialmente de la legítima, entendiendo por ésta la restricción a la solicitud del testador, dentro de la sucesión testamentaria, de disponer de una parte de la masa hereditaria que corresponde a sus herederos forzosos.
Continúa la sentencia:
“…Para decidir, la Sala observa: …
En el sub iudice aprecia esta Sala, que las normas denunciadas como infringidas, artículos 823 y 825 del Código Civil, establecen claramente el orden de suceder lo que, por vía de consecuencia, impide, de haber sido aplicadas por el jurisdicente superior del conocimiento, la falsa aplicación acusada, pues evidentemente son las normas concernientes al caso de autos para resolver respecto a la condición discutida de heredera de la cónyuge sobreviviente, lo que hace improcedente la denuncia por falsa aplicación de los artículos en comentario. Con respecto a la denuncia por haber incurrido en el vicio comentado, también del artículo 883 del Código Civil, aprecia la Sala que el juez de alzada expresó: … la legitima, esto no incluye en su condición de heredera legal, pues este artículo se refiere únicamente a la legítima, que es una cuota de la herencia, equivalente a la mitad de sus respectivo derechos, según lo dispone el artículo 884 ejusdem, que algunos herederos tienen la plena propiedad, de la cual no pueden ser desheredados, que sólo tendrá importancia en las herencias testadas en la cual se le hubiera desheredado de esa cuota, que no sucedió, sino que se trata de una herencia ab-intestato, y por consiguiente la cualidad de heredero se deriva de los artículos que regulan el orden de suceder, que en este caso es el artículo 824 del Código Civil.
Razón por la que no se configura el vicio denunciado ya que, expresamente como lo señala el ad quem, dicha norma no es aplicable al caso que se decide por tratarse el mismo de una sucesión ab-intestato y ella regula las que se otorgan con testamento. Así se decide.” (negrillas del Tribunal).
Visto los conceptos transcritos ut-supra, reitera esta Sentenciadora que para que haya legítima, obligatoriamente debe haber testamento. Y es así como al no existir dicho testamento en esta causa, por ende la fundamentación de la acción interpuesta fue absolutamente desacertada, por que está dirigida a producir un efecto imposible de realización, es decir, producir la nulidad de un documento que afecta una legítima que nunca existió. Y así se decide.
Hace notar esta Juzgadora que la acción de nulidad tal como fue propuesta, confunde la cualidad activa con el derecho subjetivo invocado en el ejercicio de la acción, y siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción (por ser hijo del de-cujus), y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se concreta mediante la realización de un hecho jurídico (que en este caso nunca se realizó el testamento), dio como resultado que el contenido jurídico fue diferente a lo expuesto en el libelo, y en este caso no puede la actora pretender derivar de ella un efecto jurídico que le favorezca. Así se decide.
QUINTO:
La parte demandante, solicita la nulidad de la venta, reflejada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 82, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011.1324, asiento registral 2, matrícula Nº 310.7.6.1.434, por el cual el ciudadano HÉCTOR LUIS ACEVEDO vendió al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, el inmueble objeto de esta causa.
Dicho documento fue impugnado por la contraparte, ahora bien, determinado como ha sido que no existió incapacidad de la s partes, ni vicio en el consentimiento de las mismas, por ser un documento público, surte sus efectos legales y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. De este documento queda comprobada la fecha en que se suscribió el mencionado contrato, el objeto del mismo, que con la firma de dicho documento se hizo la tradición de la propiedad del inmueble objeto de esta causa al ciudadano HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y que había la necesidad de que suscribiese el mismo la señora LUDY FERRER de ACEVEDO, autorizando la venta por el mayor valor que pueda tener el inmueble y que formó parte de la comunidad conyugal formada entre ella y el vendedor, lo cual no desvirtúa ni invalida el documento, por el contrario, se refuerza la expresión de voluntad de vender que tuvo el ciudadano HECTOR LUIS ACEVEDO. Así se valora.
De la revisión de los hechos alegados y de las pruebas traídas a los autos por las partes, así como del análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencias que sustentan la motivación de esta sentencia, se concluye necesariamente en que ni el contrato de compra venta celebrado entre JOSE LUIS ACEVEDO y LUDY FERRER DE ACEVEDO y HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER, ni el documento que contiene la misma son nulos, por lo cual debe necesariamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
Con relación a las pruebas consistentes en copia fotostática de Formulario Para Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00047242, copia de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00045948, copia fotostática del documento denominado Certificado de solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2012 la abogada actora trajo a los autos copia certificada de los mismos; tales documentos fueron impugnados por la parte demandada y esta Juzgadora les niega valor probatorio y hace un llamado de atención a la parte actora, sin menoscabo de las acciones que pudiesen derivarse de los mismos, por considerar que de la información suministrada al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistentes en Formulario Para Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00047242, no podía declararse como formando parte del patrimonio de la ciudadana LUISA ELENA MARTINEZ DE ACEVEDO, un inmueble que fue comprado después del fallecimiento de dicha ciudadana.
Asimismo con relación a Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones F-2009 Nº 00045948, no podía autoliquidarse un impuesto de un bien inmueble, que para la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, ya no pertenecía a éste, por haberlo vendido hacía más de cinco años antes de su muerte, en consecuencia mal podía liquidarse impuestos sobre un patrimonio inexistente. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordena la suspensión de la misma y se oficiará lo conducente al Registro Público, al momento de quedar firme esta decisión. Así se decide.
IV
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO MARTINEZ, contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ACEVEDO FERRER y LUDY FERRER DE ACEVEDO.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordena la suspensión de la misma y se oficiará lo conducente al Registro Público, al momento de quedar firme esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013, siendo las 10.47 minutos de la mañana. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
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