REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Cinco (05) de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000736
ASUNTO: GP31-S-2012-000736
SOLICITANTES: YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ y FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.196.107 y V-22.742.721, respectivamente y de este domicilio.
ABOGAD0 ASISTENTE: SANTOS CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 104/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 22-10-2012, por los ciudadanos, YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ y FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción de la difunta MARITZA EVELIN VASQUEZ, Nº 206, folios 206, del año 2012 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”, Actas de Nacimientos de los solicitantes marcadas con las letras “B” y “C” y copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2012 en el asunto Nº GP31-S-2012-000645, correspondiente a la Solicitud de Declaración e Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ y YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ.
En fecha 23-10-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS, para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M.
En fecha 07-11-2012, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los emolumentos a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-11-2012, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS.
En fecha 12-11-2012, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.720, asistido por la abogada HILDA ÁGREDA, IPSA Nº 78.877 y manifestó no tener impedimento ni objeción alguna para que sea rectificada el Acta de Defunción de la ciudadana MARITZA EVELIN VÁSQUEZ
En fecha 16-11-2012, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Publico, debidamente firmada por el fiscal auxiliar ALBERTO MEJIAS. (Folios 21 y 22).
En fecha 22-11-2012, el Tribunal ordeno librar el Cartel de Citación, ordenado en el auto de admisión, para su publicación en el Diario El Nacional. (Folio 23 y 24).
En fecha 26-06-2013, compareció la ciudadana FRANCELIS YORMARIS NIEVES VÁSQUEZ, asistida por la Abogada MAGALI PARRA, IPSA Nº 157.913, y consigno publicación del Cartel librado con motivo del presente Juicio, el cual fue agregado mediante auto de fecha 28-06-2013.
En fecha 30-07-2013, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron escrito de Promoción de Prueba, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por actas separadas de fecha 02-08-2013, se dejo constancia de que las testigos: ROSA TERESA LAMAS DE ARIAS, PORFIRIA ALTAGRACIA RINCÓN DE SIERA y MARKELIS ADDELYS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, no comparecieron a rendir declaración, declarándose Desiertos los respectivos actos.
En fecha 05-08-2013, el Tribunal estampo auto fijando la causa para sentencia de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción Nº 206, Folio 206, del año: 2012, de la de cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, se asentó con un error, ya que colocaron el nombre de la persona que participó el fallecimiento, ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS, como pareja estable de hecho de la de cujus, lo cual es incorrecto ya que, que el ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS, aun siendo el padre de los solicitantes, para el momento del fallecimiento de esta no tenia ningún tipo de relación, pues dicha relación se había extinguido desde hace ocho (8) años atrás, no teniendo la de cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, ni cónyuge ni pareja estable de hecho para el momento de su fallecimiento.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
1) Acta de DEFUNCION de la De Cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, Nº 206, Folio 206, del año 2012 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada “A”,
2) Partidas de Nacimiento No. 560, del año 1989, del solicitante YORMAN ANDRE NIEVES VÁSQUEZ, marcado “B”.
3) Partida de Nacimiento No. 503, Folio 25, del año 1992, de la solicitante FRANCELIS YORMARIS NIEVES VÁSQUEZ, marcada “C”.
4) Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2012 en el asunto No. GP31-S-2012-000645, correspondiente a la Solicitud de Declaración e Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ y YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se ordeno la citación del ciudadano: JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS, persona que participo del fallecimiento de la de cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, y cuyo nombre debe ser omitido en la mencionada Acta de Defunción, en el renglón donde se mencionan Datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho; se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 3 al 4, Copia Certificada de la Acta de Defunción de la difunta MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Defunción aparece un error, ya que colocaron el nombre del presentante como pareja estable de hecho de la De Cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ, siendo que el mencionado ciudadano manifestó en esta causa que la misma ni estaba casada ni mantenía una relación estable de hecho con el como presentante para el momento de su fallecimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren a los folio 5, 6, 7 y 8 Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 560, del año 1989, del solicitante YORMAN ANDRE NIEVES VÁSQUEZ, marcado “B” y Acta de Nacimiento Nº 503, Folio 25, del año 1992, de la solicitante FRANCELIS YORMARIS NIEVES VÁSQUEZ, marcada “C”, de donde se desprende que los solicitantes son hijos de la De Cujus MARITZA EVELIN VÁSQUEZ; documentales que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9, Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio de este Circuito Judicial en fecha 26/09/2012 en el asunto Nº GP31-S-2012-000645, correspondiente a la Solicitud de Declaración e Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ y YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ, instando a los solicitantes a proceder a rectificar la mencionada Acta de Defunción de existir error en la misma, el mencionado recaudo en nada contribuye a la resolución del presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos YORMAN ANDRE NIEVES VASQUEZ y FRANCELIS YORMARIS NIEVES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.196.107 y V- 22.742.721, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.846 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 206, del año 2012 del Libro de Registro Civil de Defunción, así:
Donde dice: datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho se coloco los datos del participante del acta de DEFUNCIÓN “JUAN BAUTISTA NIEVES ARIAS” siendo lo correcto “NO POSEE”, es decir que la misma no estaba casada ni mantenía ninguna relación estable de hecho para el momento de su fallecimiento.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) día del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 104/2013. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-311 y 2340-312, en su orden. -
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
OdalisP.-
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